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Fallo Dagrava Felipe Eulogio c/ Lafne S.A s/ Accidente

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Dagrava Felipe Eulogio c/ Lafne S.A s/ Accidente

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL
El Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda promovida por Felipe Eulogio Dagrava contra Lafne Cuero S.A., y condenó, consecuentemente, a esta última solidariamente con Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar al actor la suma que fija en concepto de indemnización por incapacidad laboral (fs. 166/170 vta.).
La aseguradora citada en garantía -por apoderado impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 175/178).
Sostiene el apelante en sustento del de nulidad -único que determina mi intervención (v. fs. 211)- que el Tribunal de origen omitió el tratamiento de una cuestión esencial planteada por su parte en oportunidad de contestar la citación, cual es el límite de cobertura del seguro con­tratado conformado por los parámetros establecidos por la ley 9688 sin las modificaciones introducidas por la reforma de la ley 23.643 aplicada en el caso.
Por otra parte aduce que la decisión de condenar a su representada carece de fundamentación legal, por lo que resulta violatoria del art. 171 de la Constitución provincial.
La queja, en mi opinión, no debe prosperar.
Ello así, por cuanto el primero de los agravios vertidos -más allá de no relacionárselo con transgresión constitucional alguna encierra, en rigor, un típico supuesto de error "in iudicando" inabordable por medio de la presente vía de impugnación (conf. S.C.B.A. causas L. 52.661, 3-5-94; L. 52.401, 26-7-94), en tanto el mismo im­porta la crítica del acierto jurídico de la decisión de ex­tender la condena a la entidad aseguradora que representa, cuestionando la improcedencia de la aplicabilidad de la ley 23.643 a su respecto, materia cuya examen se encuentra reservado al ámbito de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causa L. 49.495, 28-12-93 y causas citadas).
El restante planteo deviene, a mi juicio, infun­dado ni bien se advierte que el fallo se sustenta en expresas disposiciones legales conforme lo ordena el art. 171 de la Carta local, sin que interese a la luz del citado precepto constitucional, el acierto con que las mismas fueron aplicadas por el juzgador (conf. S.C.B.A. causas L. 58.811, 27-8-96; L. 57.271, 27-12-96).
Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.
La Plata, 28 de abril de 1997 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Salas, Negri, Pettigiani, Laborde, Hitters, se reú­nen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.925, "Dagrava, Felipe Eulogio contra Lafne Cuero S.A. Enfermedad accidente ley 9688".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda deducida; con costas.
La compañía aseguradora citada en garantía dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Se encuentra habilitada para recurrir la compañía aseguradora citada en garantía?
Caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Parcialmente lo está.
1. Es doctrina reiterada de esta Corte que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que con­templa el art. 118 de la ley 17.418 sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del con­trato de seguro que demuestren que en ese momento no exis­tía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía. No existe entre asegurado y aseguradora, un litisconsorcio pasivo necesario por lo que esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercerovíctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte sustancial ni formal de ella (conf. causa L. 48.744, sent. del 15-IX-92, entre muchas otras).
2. De suyo entonces, si como ocurre en el caso, el asegurado consintió la sentencia, son inabordables por esta Corte los agravios que autónomamente plantea la aseguradora en tanto cuestiona en lo sustancial la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad establecida en el fallo y el salario diario tomado para el cálculo indemnizatorio, aspectos que exceden el marco del contrato de seguro (conf. causas L. 53.087, sent. del 22-II-94; L. 52.661, sent. del 3-V-94).
3. Resulta atendible en cambio el agravio que aborda la existencia o, en su caso, el límite de la cober­tura.
4. Con el alcance indicado en el punto anterior voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Como sostuve a partir de la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96, los reiterados fallos examinados a par­tir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B. 145.XXIV, "Barrios Nicomedes c/ Os­valdo Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16-II-93, me llevan a concluir -dejando a salvo mi opinión contraria que resulta prudente y adecuado por razones de economía procesal aceptar lo resuelto respecto a la legitimación procesal de las compañías aseguradoras citadas en garantía.
Por lo tanto, en mi opinión el apelante se en­cuentra legitimado para plantear la totalidad de los agravios que propone aún cuando excedan el marco del contrato de seguro.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Un replanteo del tema de la legitimación de las compañías de seguros citadas en garantía me lleva a con­cluir que se encuentran habilitadas para recurrir ante esta Suprema Corte la sentencia dictada en la instancia de origen.
Tengo especialmente en cuenta que con arreglo al art. 118 de la llamada ley 17.418 la sentencia que se pronuncie hace cosa juzgada contra el asegurador y puede ser ejecutada en su contra; por consiguiente atendiendo a una mejor garantía de la defensa en juicio de quien en definitiva pueda tener que afrontar sus consecuencias debe reconocérsele la posibilidad de impugnarla antes de que se con­vierta en definitiva (arts. 18, Constitución de la Nación y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Atento lo resuelto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo mencionado por el doctor Salas, por iguales razones de economía procesal considero que debe conferirse legitimación para recurrir a la compañía aseguradora (conforme mi voto en L. 52.291, sent. del 27-XI-96).
Por ello, me pronuncio por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del doctor Pisano agregando que en mi opinión la compañía aseguradora también se encuentra habilitada para cuestionar -como lo hace en el caso la fecha de toma de conocimiento por el actor de su incapacidad (conf. mi voto en causas L. 52.291, sent. del 27-XI-96, "Carrín" y L. 58.079, sent. del 8-VII-97, "Belmonte").
Ello así toda vez que aborda el referido cuestionamiento como factor determinante de la falta de cobertura del contrato de seguro en virtud del cual fue citada en garantía y constituye por lo tanto una cuestión propia vinculada a su legitimación pasiva.
Por lo expuesto, con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Como sostuve en anteriores pronunciamientos Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675, sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garan­tía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("Rivero, Er­nesto contra Raposi, Felipe. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24-IV-1979; Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, sent. del 18-IX-1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.
Empero, nuestra casación nacional ha parado mien­tes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa Lanza Peñaranda, Ruth Antonio c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27-XI-1990), reiterando tal postura en forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/ Iarcho, Jorge N. y otro", sent. del 21-IV-1992, L.L., 92-D-480; B. 53 XXIV, "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Echevesti -Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Baumgartner, Mario E. y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6-X-1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada -citada en garan­tía en la causa Barrios, Nicomedes c/Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16-II-1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.
La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 septiembre 1991, "Flores, Oscar J. c/Robazza, Mario O.", E.D., 144-510; S.C. Mendoza, Sala I, abril 1-1992, "Cía. de Seguros del Interior S.A. en J: 94.086 Patricio Palmero c/ Cía. de Seguros del Interior S.A.", E.D., 147-171; "Vicente Mario y otras c/ Comisso", 1 septiembre 1987, J.A., 1988-IV-377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (Rivera, Julio C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A., 1988-I-846; Barbato, Nicolás Héctor, "La citación en garantía del asegurador", E.D., 150-149 y ss; Blas Simone, Osvaldo, "Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía", L.L., 1992-C-209 y ss.; Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S., "Naturaleza del litis­consorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado", J.A., 1991-III-710; etc.)
A. Argumentos de la tesis restrictiva.
Este Tribunal -como ya dije a partir del Ac. 43.703, del 7 de mayo de 1991, y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sinté­tica. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora son, en­tre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (Ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no cons­tituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, C.C.), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. Estando éste potenciado para oponer sólo las defensas que hacen a su legitimación pasiva, es decir, aquellas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.
Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora -citada en garantía y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino mas bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asis­tirle, pues la relación víctimaasegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (conf. causas Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097; entre otros).
Tratando de neutralizar tan respetables argumen­tos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta que aquél trae "obligadamente" a éste -en realidad no se trata de una obligación sino de una carga y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede -en principio oponerle al tercero damnificado ciertas defen­sas, que podría sin embargo haber puesto en marcha frente a su cocontratante, el asegurado.
Con respecto a la supuesta "independencia" entre ambos colitigantes importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos presupuestos: a) un contrato -de seguro del que arranca el tercero para traer al asegurador al proceso, ligamen éste en el que se ha convenido una obligación -a cargo del asegurador que tiene por objeto una prestación de doble in­demnidad: el asegurador debe mantener indemne al asegurado en la medida de la deuda al tercero, y la forma de poner en juego esa "indemnidad", es la extinción de la deuda para reparar el daño concreto; y b) una deuda de responsabilidad que da origen a la exigencia de actividad del asegurador, que tiene en miras evitar que el asegurado sufra un perjuicio concreto en su patrimonio (Barbato, Nicolás, cit., pág. 169). Desde esta vertiente, fácil es colegir que la obligación del ente asegurador frente a terceros viene a ser la misma que frente al asegurado (Barbato, Nicolás, cit., pág. 168).
Otro de los argumentos esgrimidos por esta Corte que sirve de pilastra a la tesis restrictiva, es que el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de terceros, andamiaje argumental que no comparto porque sin entrar en cuestiones ateneístas, lo cierto es que el asegurador para mantener indemne al asegurado, se compromete a pagar la indemnización que en definitiva se constituye en una ventaja a favor del tercero, que éste puede usar (Barbato, Nicolás, cit., pág. 170).
También sostuvo este Tribunal en los fallos aludidos, que la citada en garantía sólo puede oponer todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, es decir aquellas anteriores al siniestro.
No coincido con tal parecer, pues -en mi opinión la aseguradora puede estar potenciada (según los casos) para oponer todo tipo de defensas, salvo las nacidas luego del siniestro (art. 118, ley 17.418); ello así resultando o no del contrato de seguro (Morandi, Juan C.F., "Estudio de derecho de seguros", pág. 422) y, por consiguiente, podrían oponer -si fuera el caso las atinentes al hecho motivador de la responsabilidad (Soler Aleu, Armando, "El nuevo con­trato de seguro", pág. 256).
Por último se expresa en los precedentes de esta Corte antes referidos, que no existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el asegurado y su aseguradora, argumento que comparto, pero ello no permite negarle a la úl­tima aptitud impugnativa, ya que como más adelante trataré de demostrar, estamos en presencia de una citación coactiva que implica una intervención obligada del asegurador en los términos de los arts. 94 a 96 del Código Procesal Civil y Comercial (Recuérdese que técnicamente debe hablarse de "carga" y no de obligación).
B. Argumentos de la tesis amplia.
Antes que nada paréceme necesario señalar que el art. 118 de la Ley de Seguros, con sus deficiencias técnicas, consagra en verdad -desde la perspectiva procesal, una citación de terceros sui generis, con las características de la intervención coactiva (Palacio, "Derecho Procesal Civil", tomo III, págs. 246 a 249), que se encastra en la normativa del art. 94 del ordenamiento procesal antes referido, y que convierte al citado -como más adelante veremos en una verdadera parte (Morello y otros, "Códigos...", t. II B, pág. 367) con amplias facultades defensivas y, por ende, impugnatorias (Martínez, Hernán, "Proceso con sujetos múltiples", Ed. La Rocca, t. II, pág. 113); a tal punto que la sentencia que se dicta hace cosa juzgada contra el asegurador y puede ser ejecutada contra éste en la medida del seguro como surge del art. 118 apartado 3, ley 17.418 (conf. art. 96, C.P.C.C.).
Parece de Perogrullo acotar que el que soporta el riesgo de que se forme en su contra la res judicata, tiene que tener la posibilidad de atacarla antes de que se con­vierta en inalterable, pues de lo contrario se afecta el derecho de defensa del que tiene que afrontar el fallo (arts. 18, Constitución nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que ahora tiene jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, reformada en 1994; 15, Constitución provincial). No puede ser el asegurador un convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) no lo es menos que en paralelo tiene que tener la posibilidad de defender su propio patrimonio (art. 17 de la Constitución nacional), para evitar que una actitud dispendiosa o dolosa del asegurado pueda perjudicarlo. Por vía de ejemplo: salta a la vista que se violaría el derecho de defensa si se impidiese im­pugnar a la aseguradora, en el caso que el asegurado entre en una connivencia fraudulenta con el tercero; o si simplemente ejercita una actitud negligente en el proceso.
Desde este cuadrante repárese que el seguro tiene una doble finalidad de solidaridad social, por un lado, reparar integralmente a las víctimas, y por el otro, preser­var el patrimonio del condenado, evitando colocarlo en una eventual situación de penuria económica. Permitir el encarecimiento del proceso que soporta el asegurador -efecto reflejo de la tesis restrictiva implica la posibilidad de un aumento del costo de las primas que afecta a la institución del seguro y al interés general.
En suma, si bien el litisconsorcio voluntario pasivo (intervención obligada) constituido por el aseguradoasegurador, implica una relación procesal única con pluralidad de partes procesales, cada una de ellas actúa autónomamente (Morello y Stiglitz, cit., pág. 712
La convocatoria del asegurador al pleito, lo con­vierte en la "calidad de parte procesal" transformando su situación de tercero en parte (Devis Echandía, Hernando, "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid 1964, pág. 406).
En otro orden de ideas, conviene destacar que el art. 116, apartado 2 de la Ley de Seguros, le prohibe al asegurado reconocer su responsabilidad y celebrar transac­ciones sin anuencia del asegurador; y si no se le permite a éste una aptitud impugnativa dentro del pleito, se admitiría en forma indirecta u oblicua lo que dicha norma veda, ya que con su pasividad procesal -v.g. no apelando, podría indirectamente incurrir en tal responsabilidad.
Es factible replicar esta argumentación diciendo que al asegurador siempre le queda la vía de iniciar acción contra el asegurado que injustamente lo ha perjudicado, mas ello implica la afectación del principio de economía procesal (doctrina del art. 34 inc. e), que justamente pretende conservar la institución de la intervención de terceros (Palacios, cit., t. III, pág. 227).
Resulta una obviedad poner de relieve que para recurrir un fallo se deben cumplir dos requisitos: revestir la calidad de parte o tercero citado (Carnellutti, "Sistema de Derecho Procesal Civil", Utea, t. III, pág. 640); y tener un agravio (el agravio es al recurso lo que el interés es a la acción). No cabe hesitación que en el caso de autos se dan estos dos requisitos.
En este orden de pensamiento ha señalado la Corte Suprema de la Nación en el caso "Lanza Peñaranda" y en los posteriores ya citados que: "la relación constituída entre el demandado y su aseguradora genera a favor de éste una legitimación procesal que la faculta -con autonomía de la actitud seguida por aquél para recurrir un pronunciamiento adverso, toda vez que el gravamen que como presupuesto requiere dicha vía de impugnación, está dado desde el punto de vista subjetivo para todos aquellos a quienes alcanza los efectos de la cosa juzgada de la defensa" (cons. 7mo.).
Agregó el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación en el fallo prenombrado:
"Que, en efecto, al reconocer al damnificado la facultad de `citar en garantía' a la aseguradora del deman­dado y, como consecuencia, propagar respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la senten­cia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118 de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurado, sino que con abs­tracción del nomen juris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 308:852)" (cons. 4to.).
"Que, por otro lado, la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente respecto de la prestación adeudada por el asegurado no constituye un fun­damento eficaz para restringir las facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e in­mediata sobre un interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418)" (cons. 5to.).
"Que, además, el carácter personal del interés defendido por la aseguradora es objeto de una especial protección dentro del sistema de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que se le veda la realización de actos de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la ex­presa prohibición legal de reconocer su responsabilidad de transar (art. 116), lo cual lleva a considerar que dentro de la estructura del régimen legal asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes." (cons. 6to).
Los argumentos expuestos en el precedente citado, además de ser ampliamente contundentes, surgen de la Corte Suprema Nacional que tiene efectos por lo menos de vinculación moral hacia tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (C.S.N., Fallos, 212:160; 212:253; 256:28; 259:159; 261:173; 270:176, etc.).
Los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformidad en la aplicación del derecho objetivo. Y en nues­tro país, si bien es cierto que no hay un Tribunal de Casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.
Es obvio -entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho ob­jetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir a la función judicial (Geny, Francisco, "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnellutti que la "uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasinormas o sub-normas)...".
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de dis­tinto modo en un país, se produce una inseguridad, que no es conveniente. De ahí que además que compartir, en este caso, la doctrina del más Alto Tribunal de Justicia, propongo el plegamiento de mis colegas a dicha posición, para evitar que ocurra de lo que se quejaba Blas Pascal que una cuestión judicial sea "verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende". Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada Juez decida libremente según su leal saber y entender.
En síntesis, el tercero citado en garantía toma la condición que le otorgan los arts. 118 de la Ley de Seguros y 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial, figura que podríamos denominar: intervención obligada -citación coactiva de terceros que asume una característica sui generis, pero en definitiva reconoce a la citada en garan­tía la calidad de parte procesal con amplias facultades defensivas, y por ende, impugnativas.
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por Felipe Eulogio Dagrava y condenó a "Lafne Cuero S.A." al pago de la suma que establece en con­cepto de indemnización por enfermedad accidente del trabajo en los términos de la ley 9688 con las modificaciones in­troducidas por la ley 23.643. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. atento el contrato de seguros vigente a la época que se determinó en el fallo como la de toma de conocimiento de la incapacidad.
II. En el recurso extraordinario de nulidad la compañía aseguradora sostiene que en el pronunciamiento ob­jetado se omitió el tratamiento de una defensa introducida por su parte y denuncia transgresión del art. 171 de la Constitución provincial porque la condena a su respecto carece de fundamento legal.
III. El recurso no prospera.
1. El deber de los tribunales del trabajo de tratar todas las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento no implica el de contestar cada uno de los argumen­tos de hecho o de derecho traídos por las partes (conf. causas L. 42.241, sent. del 20-II-90; L. 43.923, sent. del 28-V-91; L. 54.087, sent. del 5-VII-96).
2. Tampoco se consuma en el caso infracción al art. 171 de la Constitución provincial toda vez que la sen­tencia y particularmente la extensión de la condena a la compañía aseguradora -a que se refiere el recurrente se encuentran expresamente fundadas en ley (conf. causas L. 56.278, sent. del 28-V-96; L. 61.150, sent. del 6-V-97).
IV. Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, Negri, Pettigiani, Laborde e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión tam­bién por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la compañía aseguradora denuncia infracción de los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 45 incs. "d" y "e" del dec. ley 7718/71 -t.o.-; 8 de la ley 9688; 17 y 18 de la Constitución nacional.
II. El recurso no prospera.
1. Evaluando las circunstancias del caso el tribunal del trabajo interviniente estableció como hito objetivable de la toma de conocimiento por el actor del carác­ter permanente de su incapacidad la fecha del despido dis­puesto por vencimiento de la reserva del puesto (vered. fs. 166 vta./167), oportunidad en que se encontraba vigente el contrato de seguro celebrado con la recurrente.
2. Cabe señalar al respecto que no infringe el principio de congruencia como pretende el apelante la determinación por parte del tribunal del trabajo de la fecha en que el trabajador tomó conocimiento de su incapacidad.
Ello así aún cuando se aparte de la oportunidad propuesta por las partes toda vez que el citado principio se refiere a la introducción sorpresiva de cuestiones de hecho a cuyo respecto las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa (conf. causas L. 40.078, sent. 9-VIII-88; L. 41.927, sent. del 2-V-89) y no se lo infringe cuando en el fallo se valora y decide sobre los hechos con­ducentes y controvertidos de la causa, tal como requieren los preceptos vinculados al tema (conf. causas L. 55.209, sent. del 14-III-95; L. 58.657, sent. del 18-II-97).
Agrego finalmente que el tribunal a quo brindó suficientes explicaciones respecto a la oportunidad que es­tableció como la de toma de conocimiento de la incapacidad y del salario diario que tuvo en cuenta a los fines del cálculo indemnizatorio, así como las razones que motivaron el apartamiento de los invocados por las partes, circuns­tancias fácticas del fallo sólo revisables si se demuestra la configuración de absurdo y que en manifiesta insuficien­cia técnica, omite concretar idóneamente el apelante (art. 279, C.P.C.C.).
III. Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado. Costas de esta instancia a la recurrente (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, Negri, Pettigiani, Laborde e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la tercera cuestión tam­bién por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara que la compañía aseguradora citada en garantía se encuentra habilitada para recurrir. Asimismo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraor­dinarios traídos. Costas de esta instancia a la recurrente (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

 


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