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Fallo Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros

 

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1987/03/12
PARTES: Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros.

Buenos Aires, marzo 12 de 1987.

1°) Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior y admitir la responsabilidad civil derivada de la difusión periodística de una noticia en la cual en actor aparecía involucrado en la comisión de un delito inexistente, condenó a varios de los codemandados al resarcimiento del daño moral ocasionado e impuso la obligación accesoria de publicar la sentencia, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios, que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corrsponde disponer.

2°) Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, ya que si bien la sentencia impugnada se apoya en las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil delictual, el tribunal a que decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes la cuestión consituacional fundada en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna (art. 14, inc. 3°, ley 48).

3°) Que la promoción de la presente "litis" tuvo su origen en las derivaciones del hecho ocurrido el día 4 de mayo de 1978, en las inmediaciones del local municipal ubicado en la calle Leiva 4265 de Capital Federal, cuando el equipo de uno de los canales locales de televisión (LS 84 TV Canal 11) filmó la conversación ocasional del actor con un vendedor ambulante y procedió después a entrevistar a este último en un marco de serias sospechas acerca de la comisión por el primero del delito de cohecho. El acontecimiento tuvo inmediato eco en algunos sectores de la prensa local que dieron por ciertas la consumación del hecho delictivo y la cesantía de su autor en el empleo municipal por dicha causa, sin que tales imputaciones tuvieran sustento en la filmación del suceso ni el sumario administrativo respectivo, extremos reforzados con la declaración en sede municipal y judicial del comerciante ambulante, quien negó que se le hubiera requerido el pago de suma alguna de dinero y, en el ámbito penal, con la causa instruida por autodenunica que concluyó con un sobreseimiento definitivo del actor por inexistencia de delito.

4°) Que como ha recordado esta Corte recientemente "in re" P. 256­XIX "Ponzetti de Balbín, I. c. Editorial Atlántida s/ daños y perjuicios" del 11 de diciembre de 1984 (Rev. LA LEY, t. 1985­B, p. 120), si bien en la jurisprudencia del tribunal la libertad en que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos, t. 248, p. 291, consid. 23; t. 248, p. 664; t. 269, ps. 189; 195 y 200; t. 270, p. 268; t. 293; p. 560 ­­Rev. D. T., t. 1961, p. 16; Rev. (u82, t. 105, p. 568; t. 130, p. 760, fallo 17.369­S, p. 809; t. 129, p. 40, t. 130, p. 458; t. 1976­A, 238­­), en Fallos, t. 257, p. 308, consid. 9° (Rev. LA LEY, t. 115, p. 350), la Corte, refiriéndose a la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución, recalcó "las características del periodismo moderno que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático...", conceptos que también fueron subrayados en el voto concurrente del juez Boffi Boggero, al afirmar que "...la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos y la prensa satisface esa necesidad colectiva..." (voto citado, consid. 7°).

La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, ya tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla "la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artistica o por cualquier otro procedimiento de su elección" (consid. 4° "in re": "Ponzettide Balbín"y consid. 7° y 8° del voto del juez Petracchi en la causa citada).

5°) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en el sentido ampliexpuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de aseguar la impunidad de la prensa (Fallos, t. 119, p. 231; t. 155, p. 57; t. 269, p. 189, consid. 4°; t. 269, p. 195; consid. 5°).

6°) Que, así, ha sostenido la Corte en Fallos, t. 167, p. 138 que "...si la publicación es de carácter perjudicial, si con ella se difama o injuria a una persona... no puede existir duda acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa"; y recientemente, en la sentecia recaída en la causa "Campillay, Julio C. c. La Razón, Crónica y Diario Popular s/ daños y perjuicios" (C.184 y C.189.XX, fallada el 15 de mayo de 1986 (Rev. LA LEY, t. 1986­C, p. 411), que "la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33, Constitución Nacional)" (Asimismo, consid. 5° "in re" "Ponzetti de Balbín" y voto del juez Petracchi, consid. 9°, 10 y 11).

7°) Que el honor de las personas afectado por medio de la presa no sólo aparece tutelado por medio del tipo penal previsto en el art. 114 del Cód. respectivo sino que también encuentra adecuada protección en el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de "calumnias e injurias" (art. 1089 y 1090, Cód. Civil) y que comprende al propietario o editor que publica o reproduce las falsas imputaciones; sin perjuicio, claro está, de las otras formas menores de atribución de responsabilidad cuasidelictual por la comisión de actos culpables o abusivos en este orden, como tuvo ocasión de señalarlo esta Corte en la causa ya citada, de fecha 15 de mayo del corriente año.

8°) Que, en el "sub lite". los dos artículos publicados en el diario "La Razón" y la nota contenida en la revista "Gente y la actualidad" atribuyen al actor la comisión del delito de exacciones ilegales, información falsa a la luz de los antecedentes reseñados "ut supra" y que pudo ser cojprobada con los elementos en conocimiento de las apelantes y existentes al momento de difundirse periodísticamente. Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por el a quo en los consids. 6° y 7° de la sentencia impugnada cuando calificó la conducta examinada como configurativa del delito civil de "calumnia" y sus conclusiones en este punto no han sido objeto de una refutación concreta y razonada por los recurrentes.

9°) Que, si no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos, t. 257, p. 308), no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente; proceder que sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social tal cual debe desarrollarse en la sociedad contemporánea. Ello no implica imponer a los responsables ­­como ya se ha señalado en la causa "Campillay, Julio C. c. La Razón, Crónica y Diario Popular s/ daños y perjuicios"­­ el deber de vericiar en cada supuesto la exactitud de una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad ­­lo que no ocurrió en el "sub examine"­­, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumiosa o difamatoria, y, en todo caso, difundir el informe "atribuyendo directamente su contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial o guardando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito"

10) Que, sobre el particular, la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, ­­cuya jurisprudencia resulta de innegable valor por el modo semejante en que su Constitución y la nuestra garantizan la libertad de prensa­­ ha consagrado también la responsabilidad de los medios informativos por la difusión de noticias inexactax y efectúa una distinción según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, funcionario público" o "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a este último; criterio que se encuentra presente en la evolución jurisprudencial de este tribunal a la luz de lo decidido en Fallos, t. 257, p. 308 (en el voto del juez Petracchi, "in re": "Ponzetti de Balbín", consids. 12 y 13) y en la causa C.184 y C.189.XX "Campillay, Julio C. c. La Razón, Crónica y Diario Popular s/ Daños y perjuicios" ya citada.

11) Que, en efecto, mientras para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia ("New York Times vs. Sullivan" 376 U. S. 254 del año 1964; "Herbert vs. Lando" 441 U. S. 153, 172, 176 ­­1979­­); en cambio basta la "negligencia precipitada" o "simple culpa" en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para general la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertientes; bien entendido que ante una situación potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor o radiodifusor en sobreaviso debe ser particularmente cauto en cerciorarse del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento ("Gertz vs. Robert Welch Inc." ­­ 418 U. S., 323/1974; "Time Inc. vs. Fireston, Mary Alice" ­­ 424 U. S. 448/1976; "Laurence H. Tribe" "American Constitucional Law" ­ Mineola, New York, 1978, ed. The Foundation Press, ps. 636/640 y p. 644).

12) Que la razón de tal distinción radica en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tiene un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias ("Gertz vs. Robert Welch" Inc. 418 U. S. 323/1974).

13) Que tal standard de responsabilidad ­­más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general­­ responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que "...no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos, sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos..." (discurso del doctor Vélez Sársfield en la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyen te del año 1860) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito acusaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar, incluso por la circulación anónima, clandestina o por la complicidad con irregularidades en la función pública (Fallos, t. 257, p. 308; voto del juez Boffi Boggero, consid. 7°). Este principio se encuentra también en Fallos, t. 269, p. 200; especialmente en el dictamen del Procurador General en cuanto expone que "las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehemente, hirientes, excesivamente duros e irritantes, si no resulta la existencia de un propósito específico de denigrar o menoscabar, con el pretexto de la crítica formulada a la persona misma de quien desempeña la función".

14) Que, sin embargo y dentro de lo que podría llamarse la "protección débil del funcionario público" frente a la "protección fuerte del ciudadano común", no escapa a la consideración de este tribunal que cabe efectuar una segunda distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias referentes a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal circunstancialmente vinculado a un asunto público ­­como se verificó en el "sub examine"­­ si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría acordarle al primero una mayor protección en esta esfera (véase al respecto Laurence Tribe, op. y loc. cit., a propósito de las clasificaciones de las "personas públicas" efectuado en el precedente "Gertz vs. Robert Welch" ya citado).

15) Que, en la especie examinada, las publicaciones periodísticas en cuestión, apreciadas aun con el criterio más amplio en virtud de hacer alusión a la conducta de un "empleado público", exceden los límites impuestos por la buena fe y traducen un propósito evidentemente malicioso al atribuir al actor ­­con absoluto menosprecio de la realidad de los hechos­­ la comisión lisa y llana de un delito doloso, circunstancia que ­­cabe reiterar­­ no surgía de la filmación efectuada ni mucho menos del sumario administrativo conocidos por las empresas recurrentes, puesto que si bien el afectado resultó cesanteado, tal resolución no tuvo por causa la realización del hecho ilícito que falsamente se le imputa, sino sus antecedentes personales y lo equívoco de la situación planteada. Por otra parte, no parece ocioso añadir el legnguaje denigratorio que acompañó las noticias aparecidas, v. gr.: "Con las manos en la masa" "Por primera vez se filmó una coima", todo lo cual importó, en el marco antedicho y a la luz de la índole y características del sujeto afectado, según la distinción efectuada en el precedente considerando, una conducta pasible de la responsabilidad que le atribuyó el a quo en la sentencia impugnada (conf.: consid. 8° del presente pronunciamiento).

16) Que, en función de lo expresado precedentemente y a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, resultaba procedente la reparación de los daños causados (arts.1089 y 1090, Cód. Civil), toda vez que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos ­­Pacto de San José de Costa Rica­­ aprobado por la ley 23.054 no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno (art. 2°); sin que exista obstáculo alguno de orden interpretativo en que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del Cód. Civil que permite como forma de reparación no excluyente la publicación de la sentencia; conclusión particularmente válida en el caso, puesto que la figura penal análoga consagra también esta forma de tutela (art. 114, Cód. Penal).

17) Que, en lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto ­­tanto en lo principal como en materia de honorarios regulados en calidad de costas­­, cabe remitirse a los fundamentos del Procurador General en sus dictámenes, excluyentes de la procedencia de la tacha invocada; sin que corresponda pronunciamiento alguno en punto a la "gravedad institucional" del caso examinado ­­a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas por una de las agraviadas­­ toda vez que su interés ha quedado satisfecho con la consideración del fondo de la cuestión debatida.

18) Que, antes de concluir, y frente a las reacciones ajenas al verdadero sentido y alcance del reciente pronunciamiento dictado "in re" "Campillay", es deber de esta Corte, como tribunal de garantías constitucionales establecido en el interés de la comunidad cuyos valores salvaguarda (Fallos, t. 298, p. 441 ­­Rev. LA LEY, t. 1978­A, p. 472­­), recordar la absoluta vigencia del célebre pensamiento de Hamilton que sintetiza la doctrina de dicho pronunciamiento y del que se emite en estos autos: "La libertad de prensa tutela de derecho de publicar impunemente, 'con veracidad, buenos motivos y fines justificables', aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos". Esta es la regla de oro que proporciona la tradición liberal y republicana a los responsables de los medios de comunicación, y que les da la exacta dimensión y jerarquía del deber y del derecho de informar, según los consagra la ley fundamental y, por lo tanto, encuentra amparo en la magistratura.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos. ­­ José S. Caballero (según su voto). ­­ Augusto c. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Enrique s. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.

Voto del doctor Caballero.

1) Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que al revocar el fallo de la instancia anterior y admitir la responsabilidad civil derivada de la difusión periodística de una noticia en la cual el actor aparecía involucrado en la comisión de un delito declarado inexistente, condenó a varios de los codemandados al resarcimiento del daño moral ocasionado e impuesto la obligación accesoria de publicar la sentencia, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.

2°) Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, y que si bien la sentencia impugnada se apova en las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil delictual el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna (art. 14, inc. 3°, ley 48).

3°) Que la promoción de la presente litis tuvo su origen en las derivaciones del hecho ocurrido el día 4 de mayo de 1978, en las inmediaciones del local municipal ubicado en la calle Leiva 4265 de Capital Federal, cuando el equipo de uno de los canales locales de televisión (LS 84 TV Canal 11) filmó la conversación ocasional del actor con un vendedor ambulante y procedió despues a entrevistar a este último en un marco de serias sospechas acerca de la comisión por el primero del delito de cohecho. El acontecimiento tuvo inmediato eco en algunos sectores de la prensa local que dieron por ciertas la consumación del hecho delictivo y la cesantía de su autor en el empleo municipal por dicha causa, sin que tales imputaciones tuvieran sustento en la filmación del suceso ni en el sumario administrativo respectivo, extremos reforzados con la declaración en sede municipal y judicial del comerciante ambulante, quien negó que se le hubiera requerido el pago de suma alguna de dinero y, en el ámbito penal, con la causa instruida por autodenuncia que concluyó con un sobreseimiento definitivo por inexistencia de delito, sin que se procesara a persona alguna.

4°) Que como ha recordado esta Corte recientemente "in re" P. 256.XIX., "Ponzetti de Balbín, I. c. Editorial Atlántida s/ daños y perjuicios", del 11 de diciembre de 1984 (Fallos, t. 306, p. 1892 ­­Rev. LA LEY, t. 1985­B, p. 120­­), si bien en la jurisprudencia del tribunal la libertad en que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos, t. 248, p. 291, consid. 23; t. 248, p. 664; t. 269, ps. 189, 195 y 200; t. 270, p. 268; t. 293, p. 560); en Fallos, t. 257, p. 308, consid. 9°, la Corte, refiriéndose a la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución, recalcó "las características del periodismo moderno que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático...", conceptos que también fueron subrayados en el voto concurrente del juez Boffi Boggero al afirmar que "... la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos y la prensa satisface esa necesidad colectiva...", voto citado, consid. 7°. La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y recibir información, ya que tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054 que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla "la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección" (consid. 4° "in re": P. 256.XIX. "Ponzetti de Balbín" y consids. 7° y 8° del voto del juez Petracchi en la causa citada).

5°) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicios, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si blen en el régimen republicano la libertad de expresión en el sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos, t. 119, p. 231; t. 155, p. 57; t. 269, p. 189, consid. 4°; t. 269, p. 195, consid. 5°).

6°) Que, así, ha sostenido la Corte en Fallos, t. 167, p. 138 que "...si la publicación es de carácter perjuidicial, si con ella se difama o injuria a una persona... no puede existir duda acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa"; y recientemente, en la disidencia del suscripto, en la causa "Campillay, julio C. c. La Razón, Crónica y Diario Popular s/ daños y perjuicios" (C.184, y C.189.XX. fallada el 15 de mayo de 1986), que "...en materia de prensa, ya que se trate de la libertad de información o del derecho de crónica, está permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos. En el sistema argentino la prensa no goza de impunidad, sino de seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que está expuesta. De ahí surge como principio, la responsabilidad que tiene la prensa por los daños que hubiera causado mediante abuso o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio..." (asimismo, consid. 5° "in re": "Ponzetti de Balbín", y voto del juez Petracchi, consids. 9°, k10 y 11 (Fallos, t. 306, p. 1892).

7°) Que el honor de las personas afectadas por medido de la prensa no sólo aparece tutelado por medido del tipo penal previsto en el art. 114 del Cód. respectivo, sino que también encuentra adecuada protección en el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de "calumnias e injurias" (arts. 1089 y 1090, Cód. Civil) y que comprende al propietario o editor que publica o reproduce las falsas imputaciones; sin perjuicio, claro está, de las otras formas menores de atribución de responsabilidad cuasidelictual por la comisión de actos culpables o abusivos en este orden, como tuvo ocasión de señalarlo en voto disidente del suscripto en la causa "Campillay" ya citada, de fecha 15 de mayo de 1986.

8°) Que, en el "sub lite", uno de los dos arts. publicados en el diario "La Razón y la nota contenida en la revista "Gente y la actualidad" atribuyeron al actor la comisión del delito de cohecho, información falsa a la luz de los antecedentes reseñados "ut supra", y que pudo ser comprobada con los elementos en conocimiento de las apelantes y existentes al momento de difundirse periodísticamente. Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por el a quo en los consids. 6° y 7° de la sentencia impugnada cuando calificó la conducta examinada como configurativa del delito civil de "calumnia", y sus conclusiones en este punto no han sido objeto de una refutación concreta y razonada por los recurrentes.

9°) Que así como debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos, t. 257, p. 308) cabe exigir que su desenvolvimiento se adecue a las pautas sociales o cualturales vinculadas al ejercicio de dicha actividad, que permiten verificar si se ha ejercitado regularmente el derecho de informar. En este sentido, el suscripto ha señalado en su voto disidente en la causa "Campillay" que la simple reproducción de noticias proporcionadas para su difusión por las autoridades públicas competentes, aun cuando sean falsas, no excede el ejercicio regular del derecho de crónica, pues la calidad de la fuente exonera a la prensa de indagar la veracidad de los hechos, y porque la previa averiguación de la verdad de la noticia en tales supuestos limitaría ese derecho, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información. Bien entendido, sin embargo, que este derecho de información debe ejercitarse con prudencia y dentro de límites objecitov, y no aparecer motivado por finalidades injuriosas o calumniosas.

10) Que, en la especie examinada, las publicaciones periodísticas en cuestión exceden los límites fácticos y jurídicos reseñados en los considerandos precedentes, y traducen un propósito evidentemente malicioso al atribuir al actor ­­con absoluto menosprecio de la realidad de los hechos: la comisión lisa y llana de un delito doloso, asentándose en una subjetividad dirigida a una finalidad menoscabante de su personalidad, a través de una imputación que se sabía falsa. En efecto, cabe reiterar que la noticia no provino ni de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no de ninguna autoridad con competencia funcional de la investigación y represión de los delitos y faltas, aun administrativas; y que no surgía de la filmación efectuada ni mucho menos de sumario administrativo conocidos por las empresas recurrentes que el actor hubiera cometido el delito atribuido, puesto que si bien el afectado resultó cesanteado, tal resolución no tuvo por causa la realización del hecho ilícito que falsamente se le imputó, sino sus antecedentes personales y otros hechos que aunque vinculados a la situación planteada, resultaron ajenos a la falsa imputación delictiva. Por otra parte, no parece ocioso añadir que el leguaje denigratorio que acompañó las noticias aparecidas, v. gr.: "Con las manos en la masa"; "Por primera vez se filmó una coima"; importó, en el marco antedicho y a la luz de la índole y características del sujeto afectado, según las distinciones efectuadas, una conducta pasible de la responsabilidad que les atribuyó el a quo en la sentencia impugnada.

11) Que, en función de lo expresado, y a la luz de las normas vigentes en la legislació de fondo, resultó procedente la reparación de los daños causados (arts. 1089 y 1090, Cód. civil), toda vez que el "derecho de réplica o recitifación" consagrado en la Convención de Derechos Humanos ­­Pacto de San José de Costa Rica­­ aprobado por la ley 23.054 no ha sido objeto aun de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno (arts. 2° y 14, inc. 1°0. Sin embargo, cabe hacer lugar a los agravios referentes a que el a quo excedió sus facultades al disponer que, por aplicación analógica del art. 1071 bis del Cód. Civil, se publicar la sentencia condenatoria en los mismos órganos de prensa involucrados en la demanda. Ello es así, por cuanto esa norma no apunta a tutelar el honor ni todos los derechos personalísimos, sino que se refiere específicamente a los casos en que se hubiera perturbado la intimidad ajena, lo que las circunstancias del caso revelan, a todas luces, que no ocurrión. En efecto, aunque exista alguna corriente doctrinaria que sostenga la posición de la alzada, se requeriría la existencia de condiciones de hecho que, partiendo del ataque a la intimidad, contuviesen también de modo preponderante la lesión del honor, situación que no se da en estas actuaciones. Por lo demás, tampoco resulta admisible el argumento atinente a que el derecho penal (art. 114, Cód. respectivo) consagra tal forma de tutela, habida cuenta de que dicho precepto presupone que exista un culpable de los delitos de calumnias o injurias, y un fallo de condena que involucre una sanción represiva, y en el "sub examine", el único periodista procesado fue absuelto.

12) Que, en tales circunstancias, lo decidido se aparte de expresas disposiciones del Código Civil que regulan la materia, por lo que corresponde descalificar el fallo en este aspecto, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (causas L.418.XIX. "Lobo, José L. c. Terza Inmobiliaria, S. A."; A.243.XX. "Agustínez, Rubén D. c. Empresa Ferrocarrile Argentinos s/ daños y perjuicios"; y A.341.XX. "Artaza, María T. s/ casación (autos: 'Herrera de González, I. c. Pedro B. González y otros nulidad') ", falladas el 7 y el 14 de noviembre de 1985 y el 29 de julio de 1986). Cabe agregar a lo expuesto, que el rechazo de la pretensión se impone porque la publicación requerida no está prevista por la ley, ni el caso fue planteado ante una jurisdicción que ­­como la norteamericana­­ prevé la solución mediante la equidad (art. III, sección 2, Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica), pues se desenvuelve con una extensión mayor a la establecida para esta Corte Suprema y los tribunales inferiores por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional ("Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación...").

13) Que, en cuanto a los restantes planteos atinentes a la arbitrariedad que también se imputa a los resuelto ­­tanto en lo principal como en materia de honorarios regulados en calidad de costas­­, cabe remitirse a los fundamentos del Procuardor General en sus dictámenes, excluyentes de la procedencia de la tacha invocada; sin que corresponda pronunciamiento alguno en punto a la "gravedad institucional" del caso examinado ­­a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas por una de las agraviadas­­ toda vez que su interés ha quedado satisfecho con la consideración del fondo de la cuestión debatida.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a los condemandados a publicarla, aspecto en el cual se la revoca y se rechaza la demanda (art 16, 2ª par., ley 48). Con costas. Agréguense las quiejas al principal y reintégrenes los depósitos. ­­ José S. Caballero.

Disidencia del doctor Fayt.

1°) Que contra el pronunciamiento de las sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior y admitir la responsabilidad civil derivada de la difusión periodística de una noticia en la cual el actor aparecía involucrado en la comisión de un delito inexistente, condenó a varios de los codemandados al resarcimiento del daño normal ocasionado e impuso la obligación accesoria de publicar la sentencia, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.

2°) Que la sentencia apelada se basa en disposiciones del derecho común que regulan la responsabilidad civil delictual. os recurrentes aducen derechos fundados en la Constitución Nacional (art. 14 y 32) resueltos por el a quo en forma contraria a sus pretensiones. En tales condiciones, acreditada "prima facie" la cuestión federal, resta determinar si ella guarda con lo que fue materia del pleito la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

3°) Que sólo podrá establecerse si se halla o no satisfecho tal requisito en las presentaciones directas "sub examine" tras un acabado análisis de la causa y de los argumentos de los recurrentes. Esta Corte ha interpretado el art. 15 citado, en el sentido de que es necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (Fallos, t. 165, p. 62; t. 181, p. 290; t. 276, p. 365; t. 278, p. 271; t. 294, p. 466 ­­Rev. LA LEY, t. 11, p. 800; Rep. LA LEY, t. XXXI, J­Z, p. 1636, sum. 53; t. XXXI, J­Z, 1756, sum. 76; t. XXXVIII, J­Z, p. 1182, sum. 20­­); tal relación debe ser estrecha (Fallos, t. 275, p. 551; t. 294, p. 376 ­­Rev. LA LEY, t. 139, p. 494; t. 1976­C, p. 456­­), en el sentido de que debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal (Fallos, t. 187, p. 624; t. 188, p. 5; t. 248, p. 828 ­­Rep. LA LEY, t. III, J­Z, p. 2078, sum. 168, Rev. LA LEY, t. 20, p. 198; Rep. LA LEY, t. XXII, p. 1058, sum 327­­).

4°) Que regularmente la Corte precisó que no cabía admitir recursos basadod en cláusulas constitucionales, pero referidos a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues enetendió que de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamentó en la Constitución Nacional, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local (Fallos, t. 238, p. 488; t. 268, p. 247 ­­Rev. LA LEY, t. 89, p. 423, Rep. LA LEY, t. XXVIII, J­Z, p. 2562, sum. 243­­). Así se ha rechazado el recurso extraordinario por falta de relación directa, si se lo había fundado directamente en la violación de la legislación común y sólo indirectamente en pasajes de la Constitución Nacional (Fallos, t. 238, p. 488; t. 295, p. 335 ­­Rep. LA LEY, t. XXXVIII, J­Z, p. 1758, sum. 204­­), o cuando no se había aducido y declarado la inconstitucionalidad de las normas de derecho no federal en que se basó la sentencia apelada (Fallos, t. 238, p. 488; t. 295, p. 335). En el mismo sentido, declaró que frente a derechos constitucionales reglamentados por las leyes, no basta afirmar que en el caso se había violado la Constitución Nacional, si al mismo tiempo no se argüía que dichas leyes habían violado los términos constitucionales (Fallos, t. 184, p. 530); de ahí que por la sola invocación de una disposición constitucional por el recurrente no pudo prosperar el recurso, cuando la sentencia apelada había llegado a las conclusiones en que se basaba por la vía de una interpretación de la ley reglamentaria de aquélla (Fallos, t. 270, p. 124 ­­Rev. LA LEY, t. 131, p. 246­­).

5°) Que, excepcionalmente, se admitió que otra era la situación cuando el debate no había versado simplemente sobre la aplicación de la ley común, si no que tuvo por objeto el conflicto de esa ley con normas de la Constitución Nacional, en razón del alcance que le atribuyó la sentencia recurrida. En tales supuestos se entendió que quedaba configurada una cuestión federal susceptible, en principio, de ser examinada en la instancia extraordinaria, si existía una relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y las normas constitucionales invocadas, en grado tal que la solución de la causa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley común aplicada, según la interpretación que judicialmente se le asignó (Fallos, t. 125, p. 580; t. 270, p. 124 ­­voto de la minoría­­; t. 304, ps. 471, 1664, 1711, 1912 ­­Rev. LA LEY, t. 1982­C, p. 361; t. 1983­D, p. 268­­; votos de la mayoría y de la minoría en las causas P. 256.XIX. "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida" del 11 de diciembre de 1984; C.184 y C.189.XX., "Campillay, Julio C. c. La Razón, Crónica y Diario Popular", del 15 de mayo de 1986).

6°) Que en consecuencia, para pronunciarse sobre la procedencia de esta queja, es menester previamente determinar la extensión y el sentido de los derechos constitucionales vinculados a la prensa, para a continuación analizar si la interpretación de derechos, tal como se los ha de precisar, es indispensable de efectuar en la causa para poder decidir el pleito que contiene, o si por el contrario basta para ello con el análisis de las normas de derecho común en juego, sin que ello afecte derecho constitucional alguno.

7°) Que nuestra Constitución se refiere a la prensa en el art. 14, donde reconoce a los habitantes el derecho de expresar sus ideas sin censura previa y en su art. 32, donde dispone que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Corresponde que esta Corte, en su condición de intérprete final de la Constitución Nacional, efectúe una hermenéutica de los términos constitucionales, que recuerde los términos de la doctrina por ella señalada en el sentido de que la interpretación auténtica de aquélla no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad histórica, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad, que permite que no envejezca con el cambio de ideas, el crecimiento o la redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos, t. 178, p. 9 ­­Rev. LA LEY, t. 6, p. 989­­).

La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu remanente de las instituciones o descubre en ellas aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de distracción, el concepto medio de épocas en que la sociedad actuaba de manera distinta. La Constitución Nacional, a la que con razón se ha calificado como un instrumento político previsto de extrema flexibilidad, de modo que pudiera adaptarse a tiempos y circunstancias futuras, no escapan a aquella regla ineludible de hermenéutica, la cual no implica deteriorar el orden constitucional alcanzado, sino que por el contrario hace a su perdurabilidad y a la del Estado Argentino, para cuyo pacífico gobierno ha sido instituido (Fallos, t. 211, p. 162 ­­Rev. LA LEY, t. 51, p. 255­­). Esto impide, por otra parte sentar reglas áureas, que al pretender regir por encima de las transformaciones históricas, conducirían a una cristalización de las normas y preceptos constitucionales, indadecuada a la realidad dinámica a la que deben aplicarse.

8°) Que el derecho de prensa es consagrado en la constitución Nacional, como un aspecto de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, conceptos más amplios, que exceden el empleo de la prensa como medio de comunicación y alcanzan a toda manifestación de las ideas por los múltiples medios que posee el espíritu humano, que llegan hasta el uso expresivo del silencio. Tal derecho es la especie política del derecho genérico de pensar y expresar el pensamiento, esto es, del derecho de expresión.

Tal consagración constitucional del derecho de prensa es consecuencia de las circunstancias históricas que condujeron a su sanción como norma fundamental, en una época en que aún la imprenta no se había alejado de su origen artesanal, de donde a través de la garantía de su libre uso como técnica de difusión de ideas parecía no hallar otro peligro que la censura de la autoridad, que podría así acallar la crítica hacia ella. De ahí que su reivindicación, estuvo referida a la difusión y expresión de los "pensamientos y las opiniones", conforme lo estableciera la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789; se buscaba así garantir la libre publicación de las ideas, concebido como medio eficaz y accesible para su expresión.

Así, para el pensamiento liberal que motivó a nuestros constituyentes, la libertad de prensa es un derecho individual; cabe completarlo con otras disposiciones constitucionales que amparan la libertad de industria, con toda la extensión que este término tuvo para los hombres de 1853. Subyace en el sistema de garantías que establecieron una concepción noble y profunda de los elementos esenciales de la autonomía humana, una confianza en la iniciativa individual y en la libertad de empresa, y una desconfianza en los grupos intermedios y en la intervención del poder estatal.

9°) Que es evidente que tales supuestos resultaron insuficientes al producirse las profundas transformaciones que caracterizan al mundo contemporáneo y que modificaron la realidad social y política en la que aquel tipo de actividad de la prensa se producía, y por consiguiente el público al que aquélla se dirigía.

En efecto, las primeras publicaciones periodísticas estaban destinadas a minorías, a un pequeño grupo de lectores, toda vez que estaban limitadas por el precio, la ignorancia del pueblo y las severas medidas de control y represión dispuestas por los distintos tipos de autoridades. El primer periódico se publicó en Amberes en 1605, con motivo del sitio de la ciudad. Poco después aparecieron la Gaceta de España, en 1626; la Gaceta Oficial de Suecia, en 1644; Journal des Postes de Francfort, en 1658; la Gaceta de Liepzig en 1660 y la Gaceta de Londres, en 1665, entre otros, que no trataban cuestiones políticas, a excepción del publicado en Rotterdam en 1648 con el título de "Las noticias de la república de las letras", de Pedro Bayle. En cuanto a "Gazzetta" proviene del nombre de la moneda veneciana con la que debía pagarse el papel vendido en Venecia. Lo cierto es que la prensa de grandes tiradas recién apareció en el siglo XIX; y que fuera la técnica la que convirtió al impresor en industrial. Así nació la industria de la prensa, cuyos ingresos provienen de la publicidad, antes que de las ventas por número y suscripción.

Que su aparición obedeció, entre otras causas, a la consagración constitucional del derecho de prensa y la libertad de industria con la consiguiente supresión de trabas a la impresión y difusión; la disminución del analfabetismo y el deseo cada vez más generalizado de saber del pueblo, en correspondencia con los avances técnicos e industriales y los cada vez más profundos procesos de individualización y democratización. Que se pasó así de la impresión de la prensa fija manual de molde fijo y del acoplamiento de dos prensas simples para el simultáneo tiraje de dos planas, a la rotativa, cuyo perfeccionamiento permitió aumentar el tiraje, el número de páginas y la utilización de colores, en enormes cantidades, comparados con los 400 ejemplares por hora de la época artesanal. A la rotativa y los aparatos anexos de plegado y empaquetamiento y el abastecimiento para la distribución y expedición, deben agregarse los nuevos descubrimientos técnicos como las linotipos o monotipos, los adelantos de la industria del papel, las tintas de secado instantáneo, la composición fotomecánica y, ya que en la era tecnológica y electrónica, sumándose a la electricidad, el telégrafo, el teléfono, los tescriptores y teletipos; ­­los satélites­­ y cuantos más elementos han convertido en una "aldea planetaria" al mundo actual en materia informativa y, en lo que aquí interesa, al avance ininterrumpido de la técnica al servicio de la industria de la prensa. Corresponde señalar, por último, que un mapa que registrase el grado de difusión de la prensa coincidiría con el de los éxitos y fracasos del Estado liberal.

10) Que la prensa en nuestro país, en tanto medio de expresión referido, no a la máquina de impresión, sino a sus productos ­­el libro y el diario­­, debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional en todo cuanto se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la información y a la formación de la opinión pública, es decir, a la función que deben cumplir los diarios en servicio de la comunidad.

La prensa obliga al lector a la participación y al esfuerzo. Nada impide al lector que reflexione o razone acerca de lo que lee. Nada en el diario conduce a convertir al lector en un sujeto pasivo o receptivo. Por lo demás, no obstante sus modificaciones cualitativas y cuantitativas y el protagonismo de los grupos intermedios en la pugna por el poder de control social que se asigna a los medios de comunicación social, el derecho de prensa sigue siendo un precioso derecho individual, en esencial conexión con la autonomía individual que esta Corte, en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias del suceso, debe tutelar, cuando entre en colisión con la protección que se le debe a los individuos contra la calumnia y la difamación. En relación con las fuentes, mientras un diario diga la verdad persiguiendo un interés público, resulta claro que no puede merecer reproche judicial de ninguna especie ni estar obligado a pagar resarcimiento civil o pecuniario.

Esto no significa impunidad ni privilegio, ni erigir al derecho de prensa, y por extensión al de información, en un super derecho. De ahí que la difamación hecha por la prensa puede perseguirse mediante acción civil o acción penal toda vez que si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad.

11) Que, de este modo, se hace necesario distinguir entre el ejercicio del derecho de la industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión; el derecho individual y de información, mediante la emisión y expresión del pensamiento a través de la palabra impresa, el sonido y la imagen; y el derecho social a la información. Es decir, el derecho empresario, el derecho individual y el derecho social que se encuentran interrelacionados.

12) Que se observa una creciente complejidad y un mayor aporte de recursos conforme se pasa a la prensa tradicional, a los nuevos medios de expresión como la cinematografía y la televisión; paralelamente se reduce la concurrencia efectiva de oferentes y se acentúa el proceso de concentración. Es así dable distinguir comparativamente diversos tipos de organización empresaria; el de empresa privada, sin otra sujeción que la del derecho común, el de empresa privada regida por leyes especiales y un mayor control estatal; el de corporaciones públicas. Estas posibilidades se combinan a su vez con distintos regímenes que admiten diveros grados de libertad de expresión, de donde las formas indicadas de organización empresaria pueden garantir o sujetar la libertad individual, no necesariamente coincidentes con la libertad económica.

13) Que cada uno de los sistemas así resultantes responde a una teoría de las funciones de los medios de comunicación y de las implicancias de la información sobre los individuos, los grupos sociales y la sociedad toda. De ahí que no se puedan sostener reglas perdurables ni de aplicación universal, especialmente si tales reglas se extraen de quienes vivieron el período inicial de expansión de la prensa, en aquellos países donde se imponían las formas políticas propias de la etapa formativa del Estado liberal.

14) Que entre nosotros, en lo que hace a la regulación empresaria de los medios de prensa, ésta se da a través del derecho común. La libertad de expresión se halla garantida en especial por el art. 14 de la Constitución Nacional. Pero esta libertad no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos mediante el uso de aquélla. Es así como esta Corte dijo que en nuestra Constitución no "ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o a la sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso" (Fallos, t. 167, p. 138) y que "este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de las autoridades sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como medio para cometer delitos comunes" (Fallos, t. 269, p. 195).

15) Que desde esta perspectiva es necesario destacar que, según ha sido demostrado en autos, la cesantía del actor fue dispuesta por el intendente de la Ciudad de Buenos Aires el 26 de mayo de 1978 mediante dec. 3184/78 por aplicación del art. 36, incs. h) e i) de la ordenanza 33.640, toda vez que, como se señala en sus considerandos, la conducta irregular del agente resultó violatoria de los deberes impuestos por el art. 6°, incs. a), b) y c) del mismo estatuto, por lo que había perdido la confianza que debe merecer de sus superiores.

Si bien este aspecto del pronunciamiento no es materia de agravios es conveniente reafirmar lo dicho por el a quo en el sentido de que las circunstancias acreditadas justifican sobradamente aquella decisión.

16) Que ello es así por cuanto el actor, quien se desempeñaba como empleado administrativo en la Inspección General de la Municipalidad, no sólo pretendió arrogarse la calidad de "inspector municipal" que no poseía, sino que así lo hizo el día 4 de mayo de 1978 en las cercanías de la dependencia comunal sita en Leiva 4265 de esta ciudad, lugar donde se realizaban gestiones para la habilitación de vehículos taxímetros, al que había concurrido en horas de servicio, previo permiso otorgado por su superior para realizar un trámite particular.

Esa gestión, según explicitó en su demanda, consistía en la habilitación de un vehículo taxímetro de su esposa y al llegar al lugar, invocó aquel falso cargo ante un vendedor ambulante de elementos identificatorios para automóviles de alquiler con quien conversó, como así también ante un periodista televisivo que se aproximó para realizar una nota.

Sin embargo, cuando este último le requirió concretamente información sobre la presencia del vendedor en las proximidades de la repartición municipal, no sólo se negó a responder, sino que además escondió su rostro para evitar ser filmado, subió a un vehículo y emprendió en él una rápida huida en la que destruyó un farol de otro que se hallaba en el lugar.

Luego de ocurridos los hechos relatados, faltó a su trabajo durante 4 días sin causa justificada y al reanudar sus tareas, nada informó a sus superiores sobre lo sucedido.

17) Que al disponer su cesantía también se tuvo en cuenta que fue calificado como "malo" de parte de su jefe; que registraba una sanción de 15 días de suspensión por irrespetuosidad al superior e invitar al personal a no trabajar y que a menos de un mes de los sucesos de principios de mayo de 1978 (el 17 de abril), había sido denunciado por una comerciante por haberle pedido dinero para obtener la transferencia del comercio.

18) Que en estas condiciones, entonces, no cabe duda sobre la veracidad y gravedad de las razones invocadas por la Municipalidad para darlo de baja, pues su servicio para con ella no fue prestado con lealtad, dedicación y diligencia en el lugar, destino y condiciones de tiempo y forma que determinaban las disposiciones correspondientes; no observó ni en el servicio ni fuera de él la conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su función exigía; ni se condujo con urbanidad y cortesía en sus relaciones con el público, ni con sus superiores (art. 6°, incs. a, b y c. ordenanza 33.640).

19) Que por lo demás, si bien no fue tenido en cuenta para disponer su cesantía, de lo expuesto en los consids. 16) y 17) surge que el demandante tampoco cumplió su deber de excusarse de intervenir en situaciones que pudieran configurar parcialidad o incompatibilidad con la función municipal (inc. i, art. 6°, ya citado), a la vez que al intentar patrocinar trámites o gestiones administrativas referidas a asuntos de su cónyuge, violó la prohibición prevista en el art. 7°, inc. c, del estatuto para el personal municipal.

20) Que a partir de las precedentes consideraciones corresponde decidir la responsabilidad atribuible a los recurrentes en la divulgación que hicieron de los hechos.

Ambos apelantes informaron de lo sucedido en sus publicaciones, (un diario y una revista semanal), a pocos días de ocurridos los hechos protagonizados por el actor el 4 de mayo de 1978 y aunque el titulado de las notas pudiera considerarse impropio, el contenido de éstas se corresponde con aquéllos y se vincula a la expectativa generada en la opinión pública por temas como el de autos, estrechamente vinculados con la moralidad social; sin que quepa atribuirles responsabilidad a los editores atento a que la fuente de la que tomaron la noticia, ya la había presentado de un modo que en un primer análisis resulta particularmente convincente sobre las intenciones que motivaron el obrar del actor.

Reafirma lo dicho el sugestivo diágolo que el canal que originó la nota puso en pantalla, en el que la audiencia pudo de modo directo extraer sus propias conclusiones.

21) Que, en tales condiciones, habida cuenta del comportamiento irregular del demandante que culminó con su huida del lugar de los sucesos, circunstancia que no fue ciertamente de poca importancia dentro del contexto en que aquéllos se desarrollaron, para que su interpretación dejara en el ánimo de cualquier buen ciudadano una fundada inquietud, no existe otro responsable más que él del daño que pudo haberle causado la difusión periodística de los hechos.

22) Que por otra parte, es oportuno destacar la importante función que la prensa realiza como defensora de los intereses comunitarios, entre los que se cuenta el del recto obrar de la administración y de sus funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos calificados como difusos.

De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema y las instituciones republicanas.

La trascendencia de la misión que en tal sentido desarrolla el periodismo, impone que se extremen los recaudos cuando se trate de responsabilizarlos por los efectos derivados de la información ofrecida a la opinión pública, máxime cuando los hechos de que da cuenta fueron confusos voluntaria y libremente protagonizados por quien se considera perjudicado y llevan ínsitos en sí, las irregularidades que se han puntualizado.

23) Que, en consecuencia, en el "sub examine" existe relación directa e inmediata de la materia del juicio con la cuestión federal planteada, razón que habilita la procedencia de los recursos interpuestos, en tanto, ha sido necesario recurrir a la interpretación del texto constitucional (art. 32, Constitución Nacional) para poder decidir la causa.

24) Que por todo lo expuesto cabe sostener como principio que cuando el órgano de prensa se limita a informar sobre los hechos tal cual ellos ocurrieron, como acontece en el "sub examine", las dudas que pudieran generarse en la opinión pública sobre la conducta de sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido y no de la acción de informar, la que, por lo demás, ha de ser preservada al máximo a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información, que constituye el periodismo escrito, ­­al menos en este estado de nuestra evolución tecnológica y organización empresaria de los medios­­, en reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a los recursos interpuestos y se deja sin efecto la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agiéguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos. ­­ Carlos S. Fayt.-


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