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Fallo Corgnali, Raúl Angel c. Vicentín S.A.I.C. y/u otro -Declaratoria de Pobreza

 

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Corgnali, Raúl Angel c. Vicentín S.A.I.C. y/u otro -Declaratoria de Pobreza

En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Raúl José Alvarez, Jorge Alberto Barraguirre, Roberto Héctor Falistocco, Casiano Rafael Iribarren y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia de su titular doctor Decio Carlos F. Ulla, a fin de dictar sentencia en los autos Corgnali, Raúl Angel contra Vicentín S.A.I.C. y/u otro -Declaratoria de Pobreza sobre recurso de inconstitucionalidad (Expte. CSJ Nro. 524, año 1995). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: en primer término el Ministro doctor Vigo y en orden sucesivo los Ministros doctores Falistocco, Alvarez, Iribarren, Ulla y Barraguirre. Asimismo, las cuestiones a resolver son primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?; segunda: en su caso, ¿es procedente?; tercera: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el Ministro doctor Vigo dijo:
1. Sucintamente expresados, los hechos de la causa son los siguientes: a) Raúl Angel Corgnali promovió de manera preliminar su declaratoria de pobreza para litigar contra Vicentín SAIC y/u Oscar Silvio Vicentín en una posterior demanda ...por cumplimiento de contrato (cobro de dinero), por la suma de australes equivalente a U$S 152.000 y una suma, a determinarse en el juicio, equivalente al 15 % del beneficio proporcional de IVA que usufructúe la empresa Vicentín SAIC (fs. 13); b) los demandados se opusieron a tal pretensión (fs. 28/31); c) al tiempo de estar sustanciándose la declaratoria de pobreza se interpuso la demanda principal (fs. 9 del recurso de queja) en la que se fijó como pretensión el cobro de la suma de ciento cincuenta y dos mil (152.000) dólares de Estados Unidos o su equivalente en dinero nacional, al cambio libre del día de pago..., con más La suma que determinará el tribunal, en función de la prueba, y que por razones procesales estimamos por el momento en cincuenta millones (50.000.000) de australes y las costas del juicio; d) en escrito separado de la misma fecha (30-08-89) se determinó el modo de actualización y los intereses pretendidos sobre el capital expresado; e) se dicta sentencia de primera instancia concediendo el beneficio de pobreza en fecha 27-12-90 (fs. 390/391); f) con posterioridad (29-04-91) se amplía el monto de la demanda, en lo referente al rubro proporcional de IVA, a U$S 12.842.032,50, manteniéndose el resto de las pretensiones; g) por resolución de fecha 31 de marzo de 1993, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 27 de diciembre de 1990 que había declarado pobre para litigar al actor, con costas a cargo de éste en ambas instancias.
2. Contra esta última resolución interpuso la actora recurso de inconstitucionalidad con fundamento en los tres supuestos del artículo 1º de la ley 7055.
Dijo que la inteligencia que el a quo le dio al art. 332 del código procesal, civil y comercial de la Provincia lo pone en abierta contradicción con los arts. 16, 17, 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional, art. 8º, inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 23.054 [EDLA, 1984-22]) y arts. 6º, 7º, 8º, 15, 21 y 23 de la Constitución provincial (inc. 1º, art. 1º, ley 7055); que se puso en juego la interpretación de los arts. 7º, 8º, 15, 21 y 23 de la Carta Magna provincial (inc. 2º, art. 1º, ley cit.) y que la denegación del beneficio fue arbitraria.
Fundamentó esta última causal en el hecho de que -a su criterio el a quo se basó, para rechazar el pedido de declaratoria de pobreza, en una interpretación arbitraria del art. 332 de la ley ritual, desde que se sostiene que dicha norma fija pautas objetivas (para la valoración del estado de pobreza), lo cual no es cierto, porque acto seguido en la misma se agregan palabras que han permitido a la jurisprudencia aplicar un criterio más elástico.

Agregó que si bien el juez no debe erigirse en legislador, apartándose de disposiciones legales expresas e inequívocas, ni sucumbir ante la jurisprudencia, las normas legales -sí-sucumben ante disposiciones constitucionales como las citadas reiteradamente durante el curso de este juicio, por lo que imputa -además al auto recurrido el agravio de no haberse resuelto cuestiones planteadas. Mencionó, en última instancia, su propia interpretación de las circunstancias valoradas para justipreciar la capacidad patrimonial del actor.
3. En el nuevo análisis de admisibilidad que impone el art. 11 de la ley 7055 he de propiciar una postura limitativa del pronunciamiento provisionalmente adoptado al decidir esta Corte el recurso directo interpuesto por la actora (A. y S., 119-95/97).
Efectivamente, tal como se relatara anteriormente, el recurrente postula la concurrencia de los supuestos previstos en los tres incisos del artículo 1º de la ley 7055.
En cuanto a los incs. 1º y 2º del art. 1º de la ley 7055, debe señalarse que el impugnante no ha formulado argumentación alguna tendiente a fundarlos, restando al recurso su necesaria autosuficiencia, por lo que en tal sentido su planteo debe ser desestimado.
Con el alcance expresado, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores FALISTOCCO, ALVAREZ, IRIBARREN, el señor Presidente doctor ULLA y el señor Ministro doctor BARRAGUIRRE expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Ministro doctor Vigo y votaron por el mismo sentido.
A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el Ministro doctor Vigo dijo:
En estos tiempos no requiere explicación ni demostración que el acceso a la justicia resulta un postulado esencial del Estado Social de Derecho (ver: Berizonce, Omar, Efectivo acceso a la Justicia, Cappelletti, Mauro, Acceso a la Justicia); sin embargo, mantiene vigencia la problemática relativa a su efectivización, esto es, el paso de la retórica igualdad ante la ley a la efectiva igualdad ante la justicia, que es la que verdaderamente palpa el justiciable y, quizás, la única que le interesa.
Como puntualiza Augusto M. Morello (El proceso justo, AbeledoPerrot, Bs. As., pág. 620) No se avizora que los tiempos sean ahora -ni tampoco en los días próximos más propicios para la consolidación de la revolución de los iguales, toda vez que lejos de contribuir a un reparto más justo traen nuevos problemas cuyas consecuencias son, por cierto, ásperas de prever y manejar. Percibir y corregir ese horizonte, es tarea indeclinable de los jueces.
La hora reclama el desprendimiento del proceso de su molde privatista clásico en el que, so pretexto de un dispositivismo riguroso, como sostiene Hernando Devis Echandía (Estudios de Derecho Procesal, ed. Zavalía, pág. 258), ...no es exacto que el juez administre justicia de acuerdo con la ley o las normas del derecho, pues en realidad se limita a reconocer la justicia que las partes obtienen por su propio esfuerzo o a protocolizar la injusticia que reciben como consecuencia de sus errores o su incapacidad o de las limitaciones que la pobreza o la ignorancia les impone en la escogencia de sus apoderados, en la lucha probatoria o en la utilización de los recursos.
La declaratoria de pobreza o beneficio de litigar sin gastos, aparece como uno de los mecanismos disponibles para, como sostuviera el Máximo Tribunal nacional, asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (CSJN, 9-8-88, Siderman, José v. Nación Argentina y Provincia de Tucumán [ED, 132-143]).

Pero al tiempo que se señala en este último pronunciamiento que: Frente a los intereses del peticionario del beneficio se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (LL, 1989-B-361), se observa también, fundamentalmente, en la última década, una constante advertencia de la Corte Suprema Nacional en relación al uso indebido del beneficio. Así, v.gr., en la causa García de Leonardo, se destacó obiter dictum que ...el beneficio de litigar sin gastos (al margen del abuso con que actualmente en múltiples supuestos se desvirtúa una cara y sensible institución dispuesta a afirmar la democracia en el proceso judicial facilitando el acceso real del litigante discriminado por la pobreza) se encuentra sustentado en dos principios de raigambre constitucional: la garantía de igualdad ante la ley y la defensa en juicio.
En la causa Martín, Jorge Alberto c. Shin Dong Sik que versaba sobre la regulación de honorarios en un juicio seguido con beneficio de litigar sin gastos (ED, 163-612) y donde el Máximo Tribunal analizó las consecuencias absurdas a que puede llevar la aplicación, a tales procesos, de los criterios comunes, resulta menester destacar, de entre los fundamentos de los Ministros doctores Nazareno y Moliné OConnor (considerandos 5º y 6º.), como la tasa de justicia y la condena en costas operan como ...pautas de contención o equilibrio, que a la vez que sirven de diques al arbitrio de la demandante -aventando así los abusos rayanos en la pluspetición inexcusable, garantizan a la contraria -vinculada por esa cuantificación ajena a su voluntad la confrontación con sumas razonablemente proporcionadas con los perjuicios cuya reparación se impetra y de qué manera la operatividad de tales vallas ...queda neutralizada en los casos en que se concede a la actora el beneficio de litigar sin gastos, quebrándose de tal forma ...un cuadro armónico cuya existencia posibilita -como principio retribuciones acordes con los valores en juego y que, por ende, condiciona la aplicación de las pautas establecidas en los aranceles vigentes.
Se advierte así, en la tendencia recibida, un indudable llamado a la prudencia; esto es, la exigencia de un razonable equilibrio que, al tiempo que contemple la igualdad de oportunidades para acceder al servicio, remediando o compensando las inevitables desigualdades de fortuna de los litigantes, no desatienda el equilibrio que debe imperar en el seno mismo del proceso convirtiendo al tutelado en un impune privilegiado.
En el caso que nos ocupa y a través de sus diversas instancias, parece entenderse al beneficio de litigar sin gastos como un todo o nada que en su decisión final hace recordar el fragmento del gabinete o colección de curiosidades jurídicas de Ihering que cita Alberto Rodríguez Fox (Litigantes pudientes y no pudientes, LL, 1985-C-1132) cuando el pontífice, tras justificar que el carácter de pobre o rico no constituye motivo para establecer diferencias porque la ley es igual para todos, sentencia: Los dioses no abren créditos ... Como yo no puedo ayudarte. Vete.
En cambio, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema Nacional que El legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver (por todos, García, Leonardo c. Prov. de Formosa, 9-10-90).
La relatividad y contingencia a que refiere la cita está dada por la simple proporcionalidad entre la potencialidad patrimonial (entendida como el cúmulo de recursos con que se cuenta, más la capacidad para generarlos) y la pretensión.
Particularmente para nuestro sistema adjetivo alguna jurisprudencia y doctrina se ha encargado de distinguir las distintas categoría de pobres contempladas (Ver: Jurisprudencia Santafesina, Nro. 26, pág., 133), de las que resulta menester destacar las denominadas pobreza proporcional y pobreza objetiva (arts. 332 y sig. del C.P.C. y 142 de la ley 10.160, respectivamente), aquélla gráficamente denominada como indigencia comparativa y ésta, la que pesará sobre un individuo siempre y en todos los casos.
La capacidad patrimonial de Corgnali parece, a simple vista, ser superior a la del común denominador del ámbito en el que el mismo se desenvuelve -de hecho, es propietario de un importante inmueble; percibe, al igual que su esposa, un salario; ostenta una profesión liberal y, más allá de los distintos encuadres que de tales situaciones formulen los contendientes, reconoce compras, ventas y depósitos sucedidos en los últimos tiempos que acreditan un cierto desenvolvimiento patrimonial. De su capacidad para generarse u obtener recursos, este proceso sirve de suficiente reconocimiento.
Empero, también un simple cálculo matemático basta para demostrar que, en la especie, la prestación del sacramentum excede con creces la capacidad patrimonial de cualquier hombre de posición media, desde que, sobre una base computable de aproximadamente trece millones de dólares o pesos, oblar la reposición del sellado, simplemente, implica una erogación aproximada a los cuatrocientos mil pesos; suma de la que no puede sostenerse, sin más, que esté en condiciones de afrontar alguien de quien no se pueda sostener que sea un total indigente por contar con una mediana situación económica; que es, a mi entender, lo que se ha acreditado en relación a Corgnali.
Por cierto que para el actor, como para cualquiera de quien no puede decirse que es un indigente o total insolvente (ED, 102-537, 105-288; LL, 1983-B-22) la concesión total del beneficio luce, también, axiológicamente desequilibrada pues no contempla, en los términos del Máximo Tribunal, los igualmente respetables derechos de la contraria que puede verse a merced de un adversario munido de una especie de patente de corso que lo habilite al abuso o la pluspetición inexcusable.
De lo expuesto surge que, para el caso, la adopción polarizada de una u otra postura conlleva la quiebra del equilibrio que el ordenamiento persigue; ya que, de una parte, desatiende la incapacidad patrimonial (extra proceso) que desiguala a los litigantes y, de la otra, destruye el equilibrio que (intra proceso) empareja a los contendientes, no resultando, por ende una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa.
Luce criterioso y, hasta cierto punto como única solución razonable, la concesión parcial del beneficio. Opción ésta que, maguer su escasa utilización, brinda un abanico sensiblemente más amplio de posibilidades para encontrar el justo medio que respete los intereses de las partes sin exponerlas a las eventualidades mencionadas; haciendo cargar sobre el beneficiario la cuota de esfuerzo y responsabilidad que se encuentra capacitado para soportar; logrando la efectiva igualdad de oportunidades tanto en el acceso al proceso como en su desarrollo; respetando la indigencia sólo en la medida en que, conforme la mencionada tesis interpretativa de la ley de rito, resulte comparativa en relación a la pretensión.
Por lo expuesto, voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Ministros doctores Falistocco, Alvarez e Iribarren, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Ministro doctor Vigo y votaron en el mismo sentido.
A la misma cuestión el señor Presidente doctor Ulla dijo:
Coincido con el voto del Ministro doctor Vigo, desde que, como he sostenido con anterioridad (Zeus, 54-D-213), la tercera parte del art. 7º de la Constitución provincial, en tanto establece que la persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas consagra, de tal modo, el derecho a la jurisdicción; derecho subjetivo público, que a pesar de diferenciarse de aquellos que tienen por objeto una libertad, se encuentra constitucionalmente garantido.

Se trata de un derecho esencial del hombre e individual, desde que no puede confundirse con exigencias de tutela de comunidades o grupos de cualquier naturaleza, sino que pertenece al individuo en cuanto persona prescindiendo de su condición de nacional o extranjero.
Pero bien entendida la norma abarca, además de la genérica tutela de los derechos e intereses, el concreto derecho de defensa que no implica solamente el de ser oído o el de resistir en todo procedimiento o proceso en términos razonables -de acuerdo con las leyes respectivas haciendo valer todos los motivos y argumentos jurídicos en el sostenimiento de los derechos e intereses propios la pretensión de que sean valoradas las circunstancias que invoca en su favor el individuo, sino también el derecho a ser asistido por una persona dotada de capacidad técnica y por él libremente elegida, de modo tal que el experto en Derecho provea de manera técnicamente correcta pues esa intervención resulta más útil a los intereses de la parte en orden al desarrollo de los procedimientos y de los procesos hasta su conclusión.
Pero sentado que el derecho descripto se ejerce de conformidad a las leyes respectivas, que lo reglamentan; ha de convenirse en la existencia de un orden normativo de grado inferior, pero no por ello soslayable, que determina las condiciones en que tal derecho puede ejercitarse. Ese marco normativo interrelaciona los distintos derechos fundamentales (Barbero diría que forma un tejido conjuntivo) de manera que coexistan sin que uno implique la merma de otro.
Traducido, para la especie, lo que vengo indicando, significa que el debido respeto del derecho a la jurisdicción del actor no puede desprenderse de su marco normativo reglamentario desconectándolo de otras garantías puestas a favor de otros individuos y de la propia administración de justicia (igualdad, defensa, justicia).
Juzgo, entonces, acertado hacer hincapié, como lo hace el voto al que adhiero siguiendo los lineamientos del Supremo Tribunal Nacional, en el debido respeto a los derechos de la contraparte y -agrego el de la propia administración de justicia, en no derrumbar imprudentemente los diques de contención que el ordenamiento establece, aunque indirectamente, para mantener un justo equilibrio entre los litigantes.
Si el sistema de justicia pública conlleva que cualquiera de los coasociados pueda ser afectado en algo tan caro a sus derechos como lo es su libertad jurídica, viéndose constreñido a litigar y defenderse por la sola voluntad del demandante, no cabe interpretación del ordenamiento que no contemple la eventualidad de la sinrazón de las pretensiones y, como consecuencia necesaria, los perjuicios irrogados al demandado.
Si ese equilibrio se rompe, puestos siempre en la eventualidad de la falta de derecho del actor, se llega al irrazonable resultado de que la protección jurisdiccional se ha prestado sólo a favor del ímprobo y a expensas del asistido de razón. Con ello, poco se hace por el imperativo de afianzar la justicia.
Corresponde por ende, que, como toda excepción, la eximición de las cargas reglamentarias del acceso a la jurisdicción (sellados, depósitos, fianzas, etc.) se manejen con extrema cautela por parte de los directores del proceso, apreciando, con carácter estricto, la potencialidad patrimonial de quien pretende demandar, exigiéndole el grado de responsabilidad que efectivamente pueda -y no que quiera afrontar.
Entiendo, por ello, acertado consagrar como única derivación razonada del derecho vigente la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos, ya por medio de la fijación de porcentajes o de un monto por sobre el cual, y sólo por sobre el cual, el accionante ha de ser considerado pobre y disfrutar de las franquicias que por tal carácter le corresponden; obviamente, fuera de ese límite o por debajo de ese límite estará sujeto al cumplimiento de las prestaciones comunes. La cautelosa determinación de ese tope será materia privativa de los jueces de la causa.
Por lo expuesto, voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Ministro doctor Barraguirre expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Ulla y votó en el mismo sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde adoptar?-, el Ministro doctor Vigo dijo:
Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde anular la resolución impugnada y remitir la causa al Tribunal que corresponde para que sea juzgada nuevamente.
En cuanto a las costas y en atención a la forma en que la causa se resuelve, estimo corresponde imponerlas en el orden causado.
A la misma cuestión, los Ministros doctores Falistocco, Alvarez e Iribarren, el señor Presidente doctor Ulla y el señor Ministro doctor Barraguirre dijeron que la resolución que corresponde adoptar es la propiciada por el Ministro doctor Vigo y votaron en el mismo sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, remitir la causa al tribunal que corresponda para que dicte nueva sentencia e imponer las costas en el orden causado. Registrarlo y hacerlo saber - Decio Carlos F. Ulla. - Raúl José Alvarez. - Jorge Alberto Barraguirre. - Roberto Héctor Falistocco. - Casiano Rafael Iribarren. - Rodolfo Luis Vigo (Sec.: Fernández Riestra).-


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