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Fallo Cora, Victorio s/ Lesiones culposas

 

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Cora, Victorio s/ Lesiones culposas.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Victorio Cora a las penas de 0,05 (cinco centavos) pesos de multa y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por considerarlo autor responsable de lesiones culposas. Art. 94 del Código Penal (v. fs. 159/166 vta.).
Contra dicho pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado (v. fs. 175/179). Denuncia la violación de los arts. 59 inc. 3º, 62 y 84 del Código Penal, 252 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Considera, como cuestión previa, que ha operado la prescripción de la acción, toda vez que entre la fecha de inicio de las actuaciones y la acusación fiscal, transcurrió el tiempo que prescribe el art. 62 inc. 2º del Código Penal. Al respecto cita la doctrina de V.E. en causa P. 44.190.
Sostiene, con respecto a la imputación que no están -a su juicio acreditados el cuerpo del delito ni la responsabilidad de su autor.
Como viene planteado este recurso no puede prosperar.
En primer lugar porque es criterio de ese Alto Tribunal -a partir de la causa P. 44.770 "Cañon s/ denuncia"- que el concepto de "juicio" se entiende en su acepción amplia, incluyéndose por lo tanto actos realizados en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando "...revelen la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del estado" (del voto del Dr. Mercader). Por lo expuesto, no ha operado la prescripción de la acción invocada por la impugnante en el remedio analizado y así dejo contestada la cuestión.
Advierto, para dar respuesta al resto de los agravios, que la Alzada fundó la materialidad ilícita en prueba testimonial corroborada por pericial y documental, medios estos dos últimos de los que la impugnante no se hace cargo (conf. P. 33.905 del 27/2/87). Media insuficiencia.
Por último y para sellar aún más la suerte adversa del recurso, destaco que la mención del art. 238 del Código de Procedimiento Penal referida a la responsabilidad que le cupo al imputado Cora, resulta inatingente desde que este extremo fue acreditado por la Alzada a través de prueba testimonial (v. fs. 165).
Por lo expuesto es que solicito de V.E. rechace el recurso traído.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 17 de diciembre de 1996 - Luis Martín Nolfi.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, San Martín, Pisano, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.930, "Cora, Victorio. Lesiones culposas".
ANTECEDENTES
La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a Victorio Cora a la pena de cinco centavos de multa e inhabilitación para conducir vehículos automotores por el término de un año, con costas, por ser autor responsable del delito de lesiones culposas.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Sostiene en primer lugar la señora Defensora con invocación de los arts. 59 inc. 3º, 62 y 94 del Código Penal, que entre el acaecimiento del hecho investigado y la acusación fiscal ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción.
Abona su afirmación en la interpretación del vocablo "juicio" y en el entendimiento de que sólo puede haber secuela del juicio durante el plenario.
No comparto lo dictaminado por el señor Subprocurador General. El recurso debe prosperar, ya que, como lo sostiene la recurrente, el vocablo "juicio" en el art. 67 del Código Penal no incluye lo que en nuestro régimen procesal constituye la etapa sumarial.
1.- Esto era así -como se verá en el apartado 2- antes de la ley 24.316 (que es posterior a los precedentes "Balchumas" y "Cañón", citados por la recurrente).
He sostenido en causas P. 57.403; P. 57.064 y P. 55.820 (sentencias del 10-VI-97) que en función del nuevo texto del art. 64 del Código Penal según su reforma por dicha ley la cuestión se ha tornado sorprendentemente clara por vía de la llamada interpretación auténtica contextual, que en el caso se presenta también como un ejemplo extremo de interpretación sistemática, que es de la esencia de la interpretación del derecho.
Dicho art. 64 establece ahora que la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito "en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio".
Es difícil imaginar una metodología legal más didáctica para aclarar -en el mismo nivel normativo del art. 67 que se cuestiona que una cosa es la instrucción y otra el juicio. Y para expresar que cuando se desarrolla la sola instrucción no hay juicio (pues éste no se ha "iniciado").
No son convincentes los argumentos que la doctrina "amplia" sobre la inclusión del sumario en el referido concepto legal de "juicio" ha opuesto a la evidencia legal que se extrae de la citada ley 24.316.
No puede afirmarse dogmáticamente que la interpretación auténtica sólo pudo realizarse, en el Código Penal, en sus arts. 77 y 78. Pues ello no resulta ni del concepto jurídico de interpretación auténtica ni de norma constitucional o legal alguna; y no se percibe la concurrencia de algún eventual argumento para así sostenerlo.
Incurre en petición de principio la afirmación de que en el art. 18 de la Constitución de la Nación, en el primer párrafo del art. 67 y en los arts. 28, 30 inc. 2º, 112, 232 y 271 del Código Penal el vocablo "juicio" se refiere también a la etapa instructoria. Ya que ésto no ha sido demostrado.
2.- Cabe reiterar que si bien la ley 24.316 ha determinado, mediante la reforma del citado art. 64, que la expresión "secuela del juicio" remite al plenario, de todos modos ésto ya era así al tiempo de dictarse sentencia en los precedentes "Balchumas" (P. 44.190, sent. del 8 de junio de 1993) y "Cañón" (P. 47.770, sent. del 10 de mayo de 1994).
En el primero esta Corte expresó:
"En el debate doctrinario sobre el tema cabe adherir a la doctrina según la cual durante el sumario no puede haber secuela 'del juicio' pues aquella etapa del procedimiento no integra el 'juicio' (en el caso es innecesario resolver cuál es el concepto legal simbolizado por el vocablo 'secuela')".
"Esta posición implica entender que en nuestro régimen no hay 'juicio' sin ejercicio de la acción -pública, privada, civil y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública o privada (arts. 84 y concs., C.P.P.). Como así que, siendo el de autos un delito de acción pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal (arts. 85, 215, 221, 263, 284, 288 y concs., C.P.P.)".
"La intervención de los interesados en el sumario -etapa preparatoria del juicio ha sido prevista en la ley para garantizar el derecho de defensa durante la acumulación de pruebas que puedan utilizarse en el juicio y también para facilitar dicha producción de elementos eventualmente dirigidos a acreditar los hechos que serán materia del mismo".
Pero en el citado caso "Cañón" la Corte, con distinta integración, modificó su doctrina. Mas los argumentos en que se fundó son refutables.
No se concibe la existencia de "juicio" sin acción. Sin que se sepa qué se demanda. Por eso no gravita sobre la presente cuestión la importancia o la trascendencia de ciertas instituciones del sumario -indagatoria, sobreseimiento, etc.-; porque no es de eso de lo que se trata.
No se discutió en los citados precedentes y no se discute en autos el concepto legal de "secuela" sino cuándo son interruptivas de la prescripción de la acción las secuelas: si sólo cuando se presentan en el plenario o también cuando surgen en el sumario.
La doctrina correcta no parte de una mera interpretación gramatical sino del sentido técnico del vocablo "juicio".
Cierto es que la prescripción de la acción se funda en cierta inactividad del Estado. Pero de lo que se trata es de establecer si la ley se refiere -para que prescriba la acción a tal inactividad incluyendo la etapa sumarial o sólo el plenario, antes del cual no hay "acción".
También es cierto que con la expresión "secuela del juicio" la ley "abrazó el sistema de la imprescriptibilidad de la acción en movimiento". Pero durante el sumario no hay acción pues nada se ha demandado. Y no puede "moverse" lo que no existe. Por otra parte, no cabe hablar de "acción en movimiento" si el plenario se ha paralizado -único caso en que puede prescribir la acción; fuere en sumario y plenario -doctrina amplia o sólo en plenario -doctrina restringida la prescripción se produce cuando no hay "acción en movimiento", o sea cuando el proceso no se "desarrolla", cuando no se produce el "efecto dinámico" porque está paralizado.
Y no puede entenderse que la expresión "secuela del juicio" se refiere a "todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de si". Porque si las "secuelas" son "del juicio" no son -principio de identidad de antes del juicio. No puede haber "secuelas del juicio" sin "juicio". No cabe hablar de "pasos" del "juicio" respecto de los dados antes del juicio.
Nada tiene que ver con ésto que en el juicio se utilice el material acumulado en el sumario. Como no integra el juicio la labor del futuro actor de un juicio civil que prepara la demanda.
El debate sobre si debe buscarse el concepto de "juicio" para la ley penal en las legislaciones procesales es irrelevante. En primer lugar porque lo que interesa es establecer dicho concepto para la ley penal, que es la que se está interpretando. Y, en segundo lugar, por que la cuestión no debe observarse en función de las atribuciones legislativas de la Nación y de las Provincias sino en tanto las leyes se manifiestan mediante símbolos que implican conceptos, de modo que así como el Código Penal pudo remitir a la moral para determinar el concepto de "mujer honesta" (art. 120) o a los regímenes nacional o locales para precisar -en cada caso quién es "autoridad" (art. 108, etc.), también pudo referirse al derecho provincial respecto del concepto de "juicio". Pero, dadas las características de la cuestión de autos, en el caso no cabe buscar en el régimen legal de la Provincia el concepto de "juicio" sino la concurrencia -o no de acusación, querella, etc., con vistas a satisfacer el concepto de lo que es un "juicio" para el Código Penal.
Ya fue dicho en lo transcripto del precedente "Balchumas" que la presencia de los fiscales y defensores en el sumario tiene fundamento y naturaleza distintos de los propios de sus actividades en un "juicio" (plenario). No es lo mismo presenciar una declaración indagatoria con atribuciones para intervenir en la audiencia o ser notificado de ciertas resoluciones que haber ejercido la "acción penal".
3.- El hecho de autos fue cometido el 14 de noviembre de 1990; desde esa fecha hasta el 10 de agosto de 1993 en que se produjo la acusación fiscal (fs. 99/100 vta.), transcurrió el término de prescripción establecido en el art. 62 en relación con el art. 94 del Código Penal.
4.- Conforme lo resuelto no corresponde ocuparse del resto de los planteos que, en subsidio, trajera la recurrente.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
La claridad del texto de la ley 24.316 y la notable pedagogía del doctor Ghione me hacen volver de lo sostenido -en voto de adhesión en causa "Cañón" (como ya lo hiciera en los precedentes P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820) y plegarme a lo que aquí propicia el mencionado colega.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
En causa P. 47.770, sent. 10-V-94, adherí al voto del doctor Negri. Pero como lo expresara en los últimos precedentes ya citados por mis colegas, una nueva meditación me ha hecho comprender que, en el caso, es innecesario que me expida sobre si la secuela de juicio puede o no puede "ser otra que la propia sentencia", como lo afirma el aludido Magistrado.
Por ello, adhiero al voto del doctor Ghione, tal como lo hiciera en causa P. 44.190, sent. del 8-VI-93.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Con la salvedad apuntada en el precedente "Balchumas", en orden al significado de la expresión "Secuela del juicio", y por las concordantes razones del doctor Ghione.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votó la cuestión planteada, también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia impugnada (art. 365, C.P.P.) y declarar prescripta la acción penal en orden al delito de lesiones culposas que se le imputara a Victorio Cora (arts. 62, 67 aps. 4 y 94, C.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-


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