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Fallo Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo c/ Gongora María del carmén

 

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo c/ Gongora María del carmén.
Sumarios:
El Congreso Nacional, en su función de sancionar los códigos de fondo, puede establecer normas procesales que aseguren el efectivo cumplimiento de aquéllos. La situación de emergencia tiene carácter nacional y sería contrario a la garantía de igualdad establecer diferencias respecto de los actos de liquidación de bienes de los deudores, según sea el lugar donde tramita el proceso.
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En la ciudad de San Isidro, a los 30 días del mes de abril del año dos mil dos se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Roland ARAZI, Graciela MEDINA y María Carmen CABRERA de CARRANZA, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio “COOPERATIVA de VIVIENDA, CREDITO y CONSUMO ARG. LTDA. c/ GONGORA, María del Carmen y otro s/ ejecutivo” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. ARAZI, CABRERA de CARRANZA y MEDINA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es justa la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ARAZI, DIJO:
-I-
1. La ejecutante interpone a fs.163 recurso de apelación contra lo decidido a fs.162 por la Sra. Juez de grado anterior. El recurso se les concede a fs.165 (II) y luce fundado con el memorial de fs.163/164. Corrido traslado de dicha pieza a la parte apelada por auto de fs.165 (II), fue respondido a fs.167/169.
2. Se agravia la cooperativa demandante de la suspensión diciendo que una ley nacional no puede alterar el curso de un proceso regido por leyes locales.
-II-
3. La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia se pronunció, aun cuando en forma implícita, por la aplicación del art.16 de la ley 25563 en esta Provincia (Ac. 83447 del 15/3/02). Por otro lado, desde antiguo tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvieron que el Congreso Nacional, en su función de sancionar los códigos de fondo, puede establecer normas procesales que aseguren el efectivo cumplimiento de aquéllos (CSJN, 18/8/666, E.D. 21-575; SCBA, 4/8/59, A. y S. 1959-VII-699 y, más reciente, 28/4/89, E.D. 16/2/99). La situación de emergencia tiene carácter nacional y sería contrario a la garantía de igualdad establecer diferencias respecto de los actos de liquidación de bienes de los deudores, según sea el lugar donde tramita el proceso (arg. art.16 de la Const. Nac.).
Por ello voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión, las Sres. Jueces Dras. CABRERA de CARRANZA y MEDINA, por iguales consideraciones, votaron también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y normativa citada, se confirma la resolución apelada, con costas a la vencida (arts.68 y 69, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Roland ARAZI.- Graciela MEDINA.- María Carmen CABRERA de CARRANZA.-


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