[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Consejo de la Magistratura de Río Negro c/ Cámara del Trabajo de San carlos de Bariloche

 

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Consejo de la Magistratura de Río Negro c/ Cámara del Trabajo de San carlos de Bariloche.


CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/3 y 6 de estos autos se presentan integrantes y el propio Presidente del Consejo de la Magistratura, Dr. E. Nelson ECHARREN, facultado por Acta CM-III Nº 19/99, y en su integración referida a la IIIa. Circunscripción Judicial, planteando un conflicto de poderes y la cuestión constitucional emergente de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Laboral de San Carlos de Bariloche en autos: "BAJOS, Fernando Héctor s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 12663/99), del día 16.06.99 y su aclaratoria de fecha 18 del mismo mes.
Solicitan se declare el sin efecto de la sentencia de amparo mencionada y la declaración de absoluta carencia de potestades del Juez del amparo, en ésta o en cualquier otra integración, para imponer al Consejo de la Magistratura, en una cualquiera de sus variantes constitucionales, alguna condición, limitación o suspensión de trámite inherente a dicho organismo constitucional.-
Especialmente, en un concurso que tiene instancia única y ausencia de recurso en contra de lo que soberanamente decida el Consejo de la Magistratura, dado que en el caso no sólo se está ante la firmeza notoria de la destitución del recurrente, fundada en la Ley Nº 2434, sino una cuestión adicional y no menos trascendente: la resolución de destitución no ha sido ni siquiera atacada constitucionalmente en tiempo y forma por el presunto afectado en el marco excepcional aceptable para la Corte (ausencia de actividad recursiva tanto respecto de la decisión en sí misma como referida a la norma del art. 45 de la Ley Nº 2434). Ello, porque el ex-magistrado omitió el planteamiento imprescindible y oportuno de cuestiones constitucionales, habiendo transcurrido más de un año de ello.-
Se agrega que el Consejo de la Magistratura ha tenido especialmente en consideración esa inactividad de parte. No sólo por cuanto el art. 45 de la Ley Nº 2434 impone la irrecurribilidad de la sanción de destitución, que desalienta liminarmente cualquier clase de recurso, sino que aún sobre esta limitante, se ha hecho cargo de alguna chance de debate constitucional sobre la base de alguna jurisprudencia eventualmente tutora de algunos intereses (en hipótesis) del destituído. Pero -agrega tampoco se intentaron los que ineludiblemente debían transitar por la cuestión específicamente constitucional ceñida a la competencia del S.T.J..-
Indica que ha transcurrido más de un año sin queja alguna y aparece una singular e improcedente acción por ante la Cámara Laboral de Roca, con un "contencioso" que determina una declaración de incompetencia de la referida Cámara Laboral, con interverción ulterior de oficio del proceso en curso, que transita por un tortuoso trámite de muy difícil pronóstico procesal.-
Señala que el Consejo de la Magistratura es una institución de conformación alternativa y naturaleza institucional extrapoder que está integrado por representantes de los Poderes Judicial y Legislativo, además de miembros de la corporación de abogados de la matrícula. Y que sus funciones son precisas -ejercidas en instancia única y sin recurso: concursa y designa Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial; previo receptar denuncias, instruye a través de sus miembros los sumarios a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial; y declara en juicio oral y público la destitución y eventuales inhabilidades y otras acciones contra Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.
Los accionantes definen al rol del Consejo como de naturaleza institucional extrapoder, porque sus funciones no son jurisdiccionales (ya que están reservadas con exclusividad al Poder Judicial), ni administrativas (pues se trata de un órgano ajeno a la Administración); y que el juzgamiento que produce el Consejo tiene carácter político, ya que atiende al ejercicio de la ciencia y el arte de gobernar a través de determinada competencia que establece la Constitución de la Provincia.-
En punto a la presencia del Consejo de la Magistratura en la Constitución, enfatizan que está ordenada a asegurar la independencia del Poder Judicial y la idoneidad y cumplimiento adecuado de las funciones de los magistrados y funcionarios judiciales; y que por esa naturaleza institucional extrapoder y las connotaciones políticas propias del gobierno del Estado, salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia cual ha dicho la Corte, el Consejo es soberano, único juez de sus actos y carente de control alguno; sus resoluciones son irrecurribles; y que de igual modo que el electorado integrado por los ciudadanos que componen a través de un padrón el cuerpo de electores, quienes eligen a los miembros de los otros poderes del Estado, en el caso del Judicial que cuenta con un procedimiento indirecto de designación y remoción, es el Consejo de la Magistratura el juzgador institucional y político con ajenidad a la competencia jurisdiccional o a la administrativa.-
Que luego de corrida vista a la Procuración General se llama autos al Acuerdo; mas por petición del Juez del primer voto a fs. 91 se resuelve agregar por cuerda los autos caratulados: "BAJOS, Fernando Héctor s/Acción de Amparo s/ Apelación" (Expte. Nº 13979/99-STJ) para dictar un común y único pronunciamiento sobre la situación planteada en ambas causas.-
Que la atenta lectura de las piezas obrantes en las mismas permite formar la opinión de este Superior Tribunal de Justicia en el sentido de considerar que efectivamente el caso configura un conflicto de poderes protagonizado por el Tribunal del amparo, por una parte, y por el Consejo de la Magistratura de la IIIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro por la otra. Ello, en tanto el juez del amparo -instituto y Poder emergente de la Constitución ha avanzado indebidamente respecto de actos atribuídos con exclusividad por la Constitución al Consejo de la Magistratura, que si bien es de naturaleza extrapoder y atípica, no por ello de inferior jerarquía a los Poderes del Estado Provincial. Y de esos actos exclusivos ha de decirse que tanto el funcionamiento como el cometido de dicho órgano constitucional no puede ser interferido por ninguno de los tres Poderes del Estado. De ahí que la eventual interferencia de uno de ellos genere un conflicto de poderes.
Que en el caso de autos se ha colisionado con el trámite de un concurso de selección y designación de un magistrado, que por imperio del expreso texto constitucional se desarrolla en instancia única y sin recurso alguno, y a cuyo control y juicio el juez del amparo está también sometido.-
Que cabe a este tribunal constitucional de la Provincia, cuya plena competencia al efecto resulta del art. 207 y cc. de la Constitución Provincial, conocer y resolver las cuestiones suscitadas, lo que así corresponde declarar.-
Que se le solicita a este Tribunal una decisión constitucional que reconozca en el caso las potestades exclusivas del Consejo de la Magistratura y acote -también en este supuesto las atribuciones que pretende tener el Tribunal de amparo que dictó el fallo en la causa "BAJOS, Fernando Héctor s/ Acción de Amparo" (Expte. Nº 12663/99), del día 16.06.99 y su aclaratoria de fecha 18 del mismo mes.-
Que a continuación corresponde expedirse respecto al fondo de la cuestión planteada a este Tribunal, y que remite a la naturaleza jurídica de las declaraciones del Consejo de la Magistratura en la remoción de los jueces.-
Que el marco normativo de la institución está dado por el art. 222 y cc. de la Constitución Provincial, y la Ley Nº 2434, que reglan los procedimientos de las funciones encomendadas al Consejo, y que asignan definitividad e irrecurribilidad a sus decisorios.-
Que no estamos en presencia de un acto propio de las funciones de uno de los Poderes del Estado, sino de una institución cuya finalidad es examinar y decidir respecto de las condiciones de idoneidad para acceder, permanecer o ser apartado de cargos en la Justicia. Sin el rito, sin el contenido ni los efectos de los actos jurisdiccionales o justiciables, sino de esa naturaleza institucional y extrapoder.-
Que el Consejo de la Magistratura goza de una naturaleza diferente y atípica, que produce un acto que no es administrativo, ni legislativo, ni judicial, sino el propio de la designación de los integrantes de uno de los tres Poderes del Estado, a cuyos otros dos el elector resulta ser el Pueblo.-
Que para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial la Constitución de la Provincia establece un procedimiento indirecto de designación y remoción, mediante un Consejo de la Magistratura que a la vez es juzgador institucional y político del desempeño de aquéllos, y con ajenidad a una competencia jurisdiccional o administrativa.-
Que un consejo se compone según los destinados a ser designados. Para el caso de designación de un miembro del Superior Tribunal de Justicia, se integra con el Gobernador, nueve Legisladores por la mayoría y la minoría, y nueve Abogados de la matrícula por cada uno de los tres Colegios de Abogados (cf. art. 204 de la C.P.).-
Que por otro lado, para juzgar en los concursos y proceder a la designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o Presidente de Cámara (según corresponda), Legisladores por la mayoría y la minoría, y Abogados de cada Circunscripción (también según el caso), recibiendo este último la denominación específica de "Consejo de la Magistratura" (cf. art. 220 de la C.P.).-
Que los actos del Consejo de la Magistratura son institucionales, no jurisdiccionales ni administrativos; y el juzgamiento que practica es político, ya que es un órgano extrapoder sin facultades jurisdiccionales.-
Que con la declaración bajo la forma de sentencia mentada en el inc.d) del art. 222 de la C.P. no se persigue castigar, sino separar del cargo al magistrado o funcionario imputado, el que inclusive puede ser pasible del juzgamiento en sede judicial si de los hechos de la causa resultaren ilícitos de índole penal o civil.-
Que en dichas circunstancias, no se juzga un hecho delictuoso, sino la conveniencia para el Estado de la permanencia en un cargo público judicial. No se pena a quien resulta juzgado sino que se lo confirma, se lo suspende o se lo aparta del Poder Judicial, sea a consecuencia de ilícitos o irregularidades o disfuncionalidad.
Que el Consejo de la Magistratura tiene soberanía en sus decisiones, que son irrecurribles, un atributo propio del cuerpo de electores de los Poderes del Estado, no pudiendo quedar a expensas de ningún procedimiento jurisdiccional excepto por grave violación de las reglas del debido proceso o arbitrariedad manifiesta según la ya citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Que por otra parte, y ya refiriéndonos al caso particular de autos, se observa que la acción de amparo interpuesta por el ex-magistrado Dr. FERNANDO BAJOS, y que ha devenido en conflicto de poderes, carece de los atributos básicos de la especie, y que aún con el sentido amplio que la Corte ha dado al instituto del amparo, no ha existido ni supresión, ni restricción, ni amenazas para libertades, derechos o garantías del amparista.-
Repárese que con el concurso objetado al amparista no se le restringió la libertad, ni se lo sometió a juez alguno que fuere incompetente, ni se le negó garantía alguna, ni tampoco el ejercicio de ningún derecho. Tan sólo se han realizado una serie de actos soberanos al interior del Consejo de la Magistratura que hacen a la propia función constitucional.-
Que además de ello, el amparista vino ejerciendo por otra vía sus derechos y acciones de índole contencioso administrativa, sin que medie negación de justicia. Y sin perjuicio de ello, nada obsta al Consejo para tener por firme la resolución propia de la destitución, llamar a concurso para cubrir la vacante, suspender el llamado a exclusivo arbitrio y volver a llamar e inclusive designar, porque no hay norma que lo impida.-
Que el amparo es improcedente estando en curso una acción judicial, que somete al amparista -en cuanto a justiciable al juez natural por él elegido -Cámara Laboral de la IIa. Circunscripción Judicial, a quien debió acudir, eventualmente, a través de cautelares pertinentes, y no de amparo, pues si accionó en sede judicial y eligió al juez natural, no es el amparo el escenario procesal correspondiente para enervar un acto propio, interno y soberano del Consejo de la Magistratura.-
Que el instituto del amparo ha sido establecido en el texto constitucional para proteger "todos los derechos y libertades humanas" que han sido negados o restringidos por un hecho de -terceros o de un funcionario o ente público administrativo que deje de cumplir por acción u omisión con un deber concreto y específico. Y a ese respecto es reiterada la jurisprudencia de los tribunales en cuanto ha limitado seriamente la posibilidad de procedencia de un amparo frente a decisiones que gozan de la presunción de legitimidad y razonabilidad.-
Que el amparo, en todas sus especies constitucionales previstas en los arts. 43,44 y 45 de la Carta Magna provincial, no resulta de manera alguna la vía para objetar una de las funciones propias -constitucionales del Consejo de la Magistratura; y cualquier pretensión en dicho sentido debe ser automáticamente descartada. En tal sentido, es jurisdiccionalmente inatendible la pretensión de que se impida al Consejo de la Magistratura reunirse para examinar los antecedentes de diversos postulantes y designar a un magistrado a efectos de cubrir un cargo vacante.-
Que la soberanía del Consejo, en tanto corporación electiva de uno de los poderes del Estado, tiene consagrada la garantía de la irrecurribilidad sin sujeción a ningún otro poder, no pudiendo quedar a expensas de actos jurisdiccionales de aquellos que están sometidos al contralor en cuanto a la permanencia o remoción.-
Que atento el claro texto constitucional, y la diáfana delimitación del desempeño institucional del Consejo (art. 222 y cc. de la C.P.) en cuanto "juzga en instancia única y sin recurso en todo aquello que hace a los concursos para el nombramiento de magistrados..."; y de la Ley especial Nº 2434 -art. 45- en cuanto establece que el fallo del Consejo en el que se dispone la destitución es inapelable, resulta que no se puede decidir lo contrario sin adentrarse en tacha de la posible ineficacia de esa norma vigente; y que interferir con un amparo adentrándose en la interioridad del juzgamiento exclusivo del Consejo implica para el juez del amparo violar gravemente el mandato constitucional de única instancia y ausencia de recurso, una invasión del juez del amparo en el vedado ámbito del Consejo establecido en el art.222 de la Constitución Provincial.
Que también se observa que la sentencia de amparo causante del conflicto de poderes para nada examina el imperium legal emergente del art. 45 de la Ley Nº 2434 y la superlativa constitucionalidad del art. 222 inc.1° antes referido.-
Que por último, corresponde destacar que este Superior Tribunal de Justicia, en fecha 29 de diciembre de 1998 resolvió rechazar -sin bien con otra integración un mandamiento de prohibición interpuesto por el Dr. Fernando H. BAJOS, con el que perseguía, precisamente, se ordene al Consejo de la Magistratura de la IIIa. Circunscripción Judicial de Río Negro su abstención de convocar a concurso para llenar la vacante de Juez del Juzgado de Instrucción Penal de Primera Instancia Nº 4.-
Que la decisión del Tribunal adoptada en la sentencia Nº 103/98 coincidió con el dictamen de la Procuración General, poniéndose especial énfasis en la circunstancia de que no se advertía la ejecución de un acto prohibido; por el contrario, importaba el cumplimiento de prescripciones estrictas impuestas por la ley, tales como las que resultan del art. 10 de la Ley Nº 2434. El llamado a concurso público que se pretendía impedir, efectuado mediante la Resolución Nº 11-CM, de fecha 13.07.98, importaba el preciso cumplimiento de un deber que el derecho público local impone al Presidente del Consejo de la Magistratura.-
Por todo ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar que en las presentes actuaciones se ha configurado un conflicto de poderes protagonizado por el Tribunal del amparo, por una parte, y por el Consejo de la Magistratura de la IIIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, por la otra.-
Segundo: Hacer lugar a la acción promovida y la apelación interpuesta por el Consejo de la Magistratura de la IIIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, declarándose el sin efecto y la carencia de potestades del Juez del amparo -Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, en relación a la causa "BAJOS, Fernando Héctor s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 12.663/99, del día 16.06.99 y su aclaratoria de fecha 18 del mismo mes), en esta o en cualquier otra integración, para imponer al Consejo de la Magistratura, en cualquiera de sus variantes constitucionales, alguna condición, limitación o suspensión de trámite, en un concurso que tiene instancia única y ausencia de recurso conforme art. 222 de la Constitución de la Provincia.
Tercero: Agregar copia certificada de la presente a los autos que corren agregados por cuerda caratulados: "BAJOS, Fernando Héctor s/Acción de Amparo s/Apelación" (Expte. Nº 13979/99-STJ-).-
Cuarto: Regístrese, notifíquese, desacumúlense los autos mencionados precedentemente y oportunamente archívese.- LUIS A. LUTZ JUEZ - HUGO F.MANTARAS JUEZ SUBROGANTE - GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION.-


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007