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Fallo Concha, Tomas Osbaldo c/ Surrey S.A.C.I.F.I.A

 

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Concha, Tomas Osbaldo c/ Surrey S.A.C.I.F.I.A

Sumarios:
1.- Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican. La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias , infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia , así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional.
2.- Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art. 28, Constitución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.

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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Ghione, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.711, “Tomas Osbaldo Concha contra Surrey S.A.C.I.F.I.A. Accidente. Ley 24.557 y acción civil”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lanús se declaró competente para intervenir en estas actuaciones promovidas por Tomas Osbaldo Concha contra Surrey S.A.C.I.F.I.A. en concepto de indemnizaciones por enfermedad acciden-te y por los daños y perjuicios sufridos y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 apartado 2do., 39 aps. 1º y 2º y 46 ap. 1 de la ley 24.557; 1 del dec. 334/1996 y de los arts. 23, 27 párrafos 2do. y 3ro., 28 y 32 del dec. 717/1996.
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo se declaró competente para conocer en estos actuados (fs. 108/127) y se pronunció por la inconstitucionalidad de los arts. 6 apartado 2do.; 39 apartados 1ro. y 2do.; 46 apartado 1ro. de la Ley de Riesgos del Trabajo; 1º del dec. 334/1996 y de los arts. 23, 27, párrafos 2do. y 3ro.; 28 y 32 del dec. 717/1996.
II. La parte accionada solicita en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se revoque la resolución apelada en cuanto declara la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados y denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1. El tribunal de grado estableció, con relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 que fijar la lista de enfermedades profesionales es típica función legislativa indelegable al Poder Ejecutivo conforme al art. 76 de la Constitución nacional. Considera también que establecer si una enfermedad debe ser considerada profesional es función jurisdiccional inherente al Poder Ejecutivo.
Y con relación al art. 46 primer párrafo del cuerpo legal antes mencionado, cabe señalar en apretada síntesis, que el tribunal de origen estableció que dicha norma afecta los principios del juez natural y del acceso a la justicia. Ello con mención de expresa aplicación de preceptos constitucionales que resultarían quebrantados tales como los arts. 31, 75 inc. 12 y 22; Pactos y tratados internacionales allí incluidos; 76, 99 y 116 de la Constitución nacional.
El intento recursivo adolece de una notoria insuficiencia y por ende corresponde su rechazo.
No solamente no controvierte adecuadamente los fundamentos del fallo evidenciando un desencuentro con su línea argumental y por ende no logra concretar una réplica adecuada y eficaz, sino que además omite toda mención de las normas constitucionales actuadas por el tribunal de origen que dieron sustento a la decisión, incurriendo de ese modo en el incumplimiento de una carga procesal insoslayable (art. 279 del C.P.C.C.; conf. causas L. 53.389, sent. del 20 IX 1994; L. 58.992, sent. del 28 X 1997).
Y sabido es que las atribuciones de censura de la Suprema Corte, que el apelante reclama, se circunscriben al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso que contra el mismo se hubiera entablado, el cual debe cumplir requisitos propios que esta Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario se infringiría la norma constitucional que lo sustenta (conf. causa L. 68.409, sent. del 3 XI 1999).
2. Establecido ello me abocaré exclusivamente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Esta Corte tiene dicho desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11 IX 1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979 III pag. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la conducta de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2 IV 1985; L. 36.257, sent. del 29 III 1988; L. 40.000, sent. del 27 XII 1988; L. 33.292, sent. del 19 VI 1984).
Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L.44.506, sent. del 18 IX 1990; L.39.018, sent. del 5 VII 1988).
3. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.
En mi opinión, la respuesta es negativa; efectivamente dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil” en cuyo caso también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código Civil”.
Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.
La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional.
La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).
La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis , que se disminuyan en perjuicio de los trabajadores sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541 29 XII 1998; I. 1517 27 VI 1995; I. 1248 15 V 1990).
La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.
La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley, así como a la inmediatez de su percepción.
Los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas.
Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art. 28, Constitución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.
Basta con señalar asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevención de los riesgos del trabajo, trae como consecuencia una sanción pecuniaria en favor del fondo de garantía previsto por la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no genera ningún tipo de responsabilidad adicional en beneficio del trabajador, eventual víctima del daño producido como consecuencia de dicho incumplimiento.
El régimen cerrado y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, deviene además de inconstitucional en injusto, cuando esa previsibilidad económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al resto de los habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su persona y su patrimonio socavado con eventuales incapacidades laborativas la hermeticidad de los costos.
4. Por último cabe señalar que la limitación que establece el art. 39 de la ley 24.557 no se circunscribe a una ecuación de naturaleza matemática sino lisa y llanamente a la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño así como a su integralidad aún en supuestos de responsabilidad extracontractual por comportamientos ilícitos de su empleador, resultando en consecuencia indisimulable la conculcación de las garantías constitucionales antes mencionadas.
Cabe concluir entonces que la prohibición del art. 39 de la ley 24.557 incurre en flagrante violación de expresas normas constitucionales como la basada en el principio de igualdad ante la ley, de propiedad, y libre acceso a la justicia y consagradas específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos incorporados por los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial, por cuya razón corresponde por lo tanto confirmar el fallo del tribunal del trabajo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Cabe entonces además aclarar finalmente que no puede sustraerse al trabajador de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que se ha sufrido (confr. Bidart Campos Germán J. en “La Ley” del 15/IX/2000) y que para que ello suceda no deviene indispensable postergar la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma a la etapa final al dictarse sentencia siempre que se respete el derecho de defensa en juicio como sucede en el caso , desde que no es necesario determinar previamente cuáles prestaciones indemnizatorias la de la ley civil o la de la ley especial resultan en definitiva más satisfactorias al trabajador siendo que ambos regímenes son distintos en cuanto a las obligaciones procesales que se le imponen al intersado para reclamar por la vía civil aunque con el objeto de obtener una reparación integral que las que son de aplicación en materia de la ley especial y por cuya razón contempla un sistema resarcitorio tarifado. Es obvio que el ejercicio por parte del trabajador del derecho a obtener una reparación integral por la acción civil le impone someterse a los criterios, principios y caracteres del derecho común, no siendo de aplicación los más favorables contenidos en los regímenes legales especiales, que como contrapartida, tienen previsto una reparación tarifada.
Adviértase que en el fallo del tribunal de origen de fs. 108/126 se resuelve en definitiva una cuestión de competencia desde que para juzgar la acción entablada por la vía civil, dicho órgano judicial debió declararse comptente para intervenir, decisión inescindiblemente unida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 sobre la cual se sustenta la intervención jurisdiccional del tribunal de grado. Ello no obstante que la parte accionada sostuvo la improcedencia de la reclamación ante la justicia laboral y su incompetencia, en la inteligencia de que en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva debería determinarse el régimen legal más favorable al trabajador.
Por el contrario la decisión previa se impone para habilitar la vía judicial elegida por el actor, independientemente de la reparación que le resulte más beneficiosa como de la viabilidad de la acción entablada, conforme con la garantía de acceso irrestricto a la justicia que el art. 15 de la Constitución provincial asegura a todo habitante de la Provincia.
IV. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse; con costas de esta instancia por su orden atento la forma en que se resuelve el recurso y a las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
La atribución de competencia a la justicia federal que contiene la ley 24.557, vulnera el principio de atribución de la jurisdicción federal o provincial según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
En igual sentido el artículo 116 de la Constitución nacional establece en que caso resulta competente la justicia federal, haciendo expresa reserva que en caso de cuestiones relacionadas con el derecho común será competente la justicia provincial.
Resultando entonces materia excluida del orden federal debe confirmarse el fallo recurrido en cuanto declara la competencia de la justicia provincial para entender en estas actuaciones.
Disiento con el colega que me ha precedido con relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 apartados 1 y 2 de la ley 24.557 que entiendo deviene abstracta en esta etapa procesal.
La declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 apartados 1 y 2 de la L.R.T. supone que las prestaciones allí previstas resultan irrazonablemente inferiores a la indemnización que eventualmente le correspondería al trabajador de acudir por la vía del ordenamiento civil.
Para determinar la insuficiencia del régimen de reparación del artículo en debate es necesario, en primer lugar, acreditar los extremos que harían viable el reclamo del actor, la existencia del evento dañoso y que este produjo en ocasión de trabajo, circunstancia que no se encuentra discernida en autos dado que el proceso no ha sido abierto aún a prueba.
Luego de esta determinación podrá compararse entre las prestaciones que eventualmente le correspondería recibir por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y la posible indemnización a la que sería acreedor de aplicar las normas del derecho civil, y recién en esta etapa podrá conocerse si el artículo en cuestión es inconstitucional en la medida que no repare integralmente el daño sufrido.
Queda claro que dicha determinación no puede realizarse sino al momento de dictar sentencia definitiva en estos autos.
En igual sentido a lo aquí expuesto la Procuración General de la Nación en los autos “Jordan, Antonio V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s. Accidente Ley 9688” donde se discutía una cuestión de competencia entre la Justicia Nacional en lo Civil y la Justicia Nacional del Trabajo dictaminó: “no empece a dicha solución a dicha conclusión lo dispuesto por el artículo 39 apartados 1 y 2, L.R.T., desde que aún cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil”. La Corte Nacional, de conformidad con este dictamen, declaró la competencia de la justicia del trabajo para entender en esas actuaciones (publicado en Trabajo y Seguridad Social 1999 pág. 367)
Al respecto dice Ackerman “En su momento señalé y reproché en los primeros pronunciamientos judiciales de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires la falta de oportunidad procesal, dado que habían sido dictados antes de la apertura a prueba y hasta, en algún caso, en forma previa al traslado de la demanda. No es éste, afortunadamente, el criterio seguido por la mayoría de los que provocan esta nota en las que, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo llega a la declaración de inconstitucionalidad del apartado 1 del artículo 39 de la ley sobre riesgos del trabajo luego de agotado el proceso de conocimiento, lo que permite presumir cuando menos en este aspecto el respeto pleno de la garantía de defensa en juicio” (Ackerman, Mario E. Las primeras declaraciones de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Revista Derecho del Trabajo Número 10 octubre de 2000).
Con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 apartado 2 coincido con el colega preopinante en que el recurso a este respecto es manifiestamente insuficiente y no cumple con las exigencias del artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial, al no atacar concretamente y con mención de ley los basamentos que diera el a quo para declarar inconstitucional la norma.
Si lo expuesto es compartido por mis colegas corresponderá confirmar en cuanto declara la competencia del Tribunal del Trabajo para conocer en estos autos y la inconstitucionalidad del artículo 6 apartado 2 y revocarlo en cuanto decreta la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1 y 2 de la ley 24.557, cuestión que deberá diferirse al pronunciamiento definitivo.
Con el alcance expuesto voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Liminarmente es dable señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una sanción severa remedio excepcional a la ley sometida a juzgamiento en un caso concreto, declaración que no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que, por el contrario, se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos o garantías constitucionales.
Por la misma se deja sin efecto la aplicación en el litigio de la normativa cuestionada por no haber superado, según el criterio del juzgador, el test de constitucionalidad, lo que significa en otros términos decidir que el Poder Legislativo, al sancionar la legislación a la postre carente de efectos, avasalló disposiciones constitucionales, con todo lo que ello institucionalmente conlleva, por lo que cabe en esta clase de resoluciones extremar la prudencia por parte de los judicantes.
De tal modo se deben evitar, so pretexto de la defensa de los derechos y garantías constitucionales, dogmatismos y fundamentaciones que no guardan relación con el proceso en el que el juzgador debe sentenciar, cualquiera sea la naturaleza del precepto legal objetado, para no incurrir en un exceso de potestad jurisdiccional, contrario a nuestra organización republicana, prevista y tutelada en la Carta Magna nacional y provincial (arts. 1, 5; y 1 respectivamente).
La autonomía científica del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción.
Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía.
Es que como se ha dicho “El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones” (Néstor de Buen Lozano, México, “El registro de los sindicatos”, en “El Derecho laboral en Iberoamérica”, editado bajo la dirección de Baltasar Cavazos Flores, Ed. Trillas, México, 1981, p. 605).
Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López Centeno Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que “las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos” operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1º inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo López Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid “Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).
Daniel Antokoletz señala por su parte que el derecho del trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto de trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ejemplifica sustituyó la “culpa aquiliana” por la noción de “riesgo profesional” y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (“Derecho del Trabajo y Previsión Social “, tº I, 2ª ed. Ed. Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).
Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún como cuando expresa Juan D. Pozzo, una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (“Derecho del Trabajo” tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10 p. 402).
Todo ello tiene explicación en que “El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese el distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca Sinzheimer, al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas” (Ponzo op. cit. ps. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a Pérez de Botija con un caso, del cual concluye que con relación al mismo “sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas”.
Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta Ernesto Krotoschin al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá “lógicamente” otorgar prevalencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (“Instituciones del Derecho del Trabajo”, Ed. De Palma Buenos Aires, 147, tº I, p. 43).
El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que “derogan en absoluto el derecho común como elemento supletorio” aún cuando el concepto haya merecido la crítica de Caldera Rodríguez , así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (sent. del 28 de enero de 1946, en L.L., 43 899).
El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.
No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, sino de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido, prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.
En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Constitución nacional) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos 115:111; 132:402; 147:402). “La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución..., no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones..., dentro de la categoría grupo o clasificación que corresponda, evitando distinciones arbitrarias...” (C.S.J.N., Fallos 150:89).
Dado que la igualdad como principio fundamental no resulta excluyente de desigualdades justificable, se la suele formular como una exigencia de “tratamiento de los iguales en iguales circunstancias” quedando excluida sólo la desigualdad injustificada o arbitraria, que constituyendo una discriminación de tal carácter afecta sí profundamente a aquélla. En esta concepción el principio de igual trato no resulta rígidamente igualitario, ya que no se refiere a los casos de uniformidad sino a los de homogeneidad, no a los de identidad sino a los de tipicidad, por lo que sólo queda vedada la diferenciación arbitraria y no aquélla que presenta la impronta de la razonabilidad (Justo López y otros, op. cit. punto 1, 52. p. 162, donde se recoge la opinión de Ernesto R. Katz en sendos artículos publicados en la revista Derecho del Trabajo, 1958 694 y 1961 5).
Y se presenta muy distante de la arbitrariedad una ley que ofrece para sus destinatarios los trabajadores en relación de dependencia un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.
A estas ventajas se refiere Antonio Vázquez Vialard (“Base de Análisis. Accidente del Trabajo. Igualdad ante la ley y el art. 39.1.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo”, Trabajo y Seguridad Social, año 1997, p. 710) cuando señala que las mismas “deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario”, encontrando que la acción especial, a diferencia de la vía civil, brinda al trabajador en forma inmediata “una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208, L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta de pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos) están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor”.
Es que en definitiva, como surge del Mensaje de remisión del Poder Ejecutivo “la L.R.T. se inserta armónica y complementariamente con otros institutos fundamentalmente la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo ... constituye así un sistema de prevención y reparación de los riesgos originados en el trabajo” (punto IX).
Tal especificidad no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes (ver in-tervención del Senador Eduardo Menem, en el debate parlamentario que llevó a la sanción de la ley, Antecedentes Parlamentarios, 1996, A, La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 1996, p. 574, Nº 529) y a que las legislaciones de otros países las restrinjan únicamente al caso de dolo del empleador (Antecedentes ...cit., 573/574, Nº 528).
Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable inconstitucional la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2 de la ley citada).
Tengo ya dicho con anterioridad en conceptos que a pesar de haber sido vertidos en una materia de índole muy distinta como es la de Familia, pero que mutatis mutandi pueden ser trasladados a la que aquí es objeto de específico tratamiento, que “la regla alterum non laedere que tiene raíz constitucional debe armonizarse con las que orientan la concesión de las garantías otorgadas a la familia, organizando un sistema que compatibilice la reparación del perjuicio individualmente sufrido con la posibilidad de restañarlo apelando a recursos que no presupongan la definitiva configuración de intereses decididamente antagónicos” (S.C.B.A., Ac. 59.680, sentencia del 28 IV 1998 “P. M. D. c/ A. E. s/ Filiación e indemnización por daños y per-juicios”, D.J.B.A., 155, 83; L.L.B.A., 1999, 167; E.D., 181 226; J.A., diario del 25 VIII 1999). Tal consideración, si bien con distinto fundamento y aplicación, bien puede formularse respecto del derecho del trabajo, que como venimos reiteradamente sosteniendo importa un sistema que como tal reclama un punto de mira particularista, con apoyo en los intereses que tiene en cuenta el derecho del trabajo, en cuanto debe ser integrativo de los mismos en su conver-gencia hacia el logro de un proceso productivo fecundo, humanista y como tal solidario, alejado del sesgo individualista que a pesar de novedosas formulaciones deja traslucir el derecho de daños en especial cuando se trata de cuantificar la reparación del entuerto entre quienes no poseen recíprocamente un vínculo relacional jurídicamente relevante.
No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.
“El rango constitucional del Derecho de Daños, no implica, como expresamente lo dice el Consejo Constitucional Francés, negar validez constitucional a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil” (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La ley sobre riesgos del trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, Accidentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1997, ps. 271/272). Asimismo la prestigiosa autora mencionada agrega, en juicio que compartimos, luego de analizar los precedentes de la C.S.J.N. relativos a la legalidad de los ordenamientos que regulan la reparación de daños con criterios diferentes al sistema implementado por el Código Civil que “la Corte no niega validez, ab initio, a una norma que, ... cierre las puertas al derecho a la indemnización o reparación del Código Civil” (opus cit., p. 274).
El debate constitucional se debe centrar en este punto no en la posibilidad lícita de cancelar la opción al ejercicio de la acción civil por un infortunio laboral. En efecto, un tal supuesto derecho, como correctamente se ha sostenido, no posee raigambre constitucional (Ricardo Foglia Antonio Vázquez Vialard, “La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo”, Trabajo y Seguridad Social, T. XXIV 1997, p. 472) ni afecta al principio de igualdad en cuanto no veda a los trabajadores la reparación de los perjuicios que sufran, sino que la establece sobre la base de un régimen específico (autores y op. cit., p. 473), por lo que no discrimina entre los damnificados al tener éstos un trato homogéneo. Más bien cabe detenerse en la objeción relativa a que dicho sistema especial eventualmente impide a los trabajadores acceder a una reparación integral por revestir la calidad de tales.
Llegados a este sitio se debe analizar el concepto de la denominada reparación integral. En principio, la doctrina ha señalado con precisión terminológica, que no debe identificarse éste con el de reparación plena, que es en definitiva lo que el derecho ampara. “La reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretenda merezca reparación” (Larroumet, citado en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, redactado por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Mendez Costas, Julio César Ribera y Horacio Roitman, Ed, Abeledo Perrot, Bs. As. 1999, p. 103, pto. 264), añadiéndose que “las más de las veces la indemnización `no aporta más que una cierta compensación del daño' (Tunc, cit. idem)”. “Cuando algunos objetan la limitación cuantitativa de la responsabilidad suelen entender la reparación integral en una de sus acepciones, la de reparación `total', esto es de todo el daño, lo cual no resulta posible; lo integral, en el caso, es la reparación en otra de sus acepciones, la de reparación “global”, vale decir, la que “toma en conjunto”, a los daños que el sistema admite como reparables. Se trata de la plenitud propia de cada uno de los ordenamientos jurídicos singulares, porque los sistemas tienen reglas específicas para asignar responsabilidades a uno u otro sujeto; para excluir el derecho de reparación, en el todo o con relación a ciertos daños; para negar legitimación a algunas víctimas; para modular los factores de atribución y las causas de irresponsabilidad; para morigerar la reparación, etcétera. Los ordenamientos jurídicos, sin excepción alguna, limitan cualitativamente la indemnización ...” (autores y op. cit., p. 103/104, pto. 264, el subrayado no es del original).
Tras apuntar que “la cuestión se agita cuando se sugiere limitarla también cuantitativamente”, se puntualiza que “los limites cuantitativos de la indemnización no son extraños al sistema”, efectuando al respecto cita de normas nacionales que así lo establecen: el Código Civil (arts. 655, 621 y 2235); el Código de Comercio (arts. 17 y 179); la ley que nos ocupa (24.557, arts. 14 inc. 2º, 15 inc. 2º y 18 inc. 2º); la ley 17.048 (ratificatoria de la Conven-ción de Viena sobre Responsabilidad Civil por daños Nucleares de 1963); el Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 144 y 160); la ley 17.386 (ratificatoria del Convenio de Varsovia de 1929, según Protocolo de La Haya de 1955 en materia de Navegación Aérea Internacional); la ley 22.718 (ratificatoria del Convenio de Atenas de 1974 y su protocolo en materia de Navegación Marítima Internacional); la ley 24.441 (Fideicomiso).
También se menciona la aceptación de topes indemnizatorios por parte de “prestigiosa doctrina internacional”, siendo “corrientes en el derecho comparado para los casos de responsabilidad objetiva” de accidentes de tránsito y responsabilidad médica y farmacéutica y aún tratándose de indemnizaciones del derecho común, aún cuando éstas no deriven de responsabilidad objetiva.
Asimismo se expresa que “la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio), es, en definitiva, el que le asigna la ley. Los topes indemnizatorios son una cuestión atinente a la política jurídica (Roujou de Boubée) porque no se discute que `el derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño', y 'este límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley' (De Cupis), aplicando un criterio mediante el cual 'la lotería judicial' es sustituida por la intervención legislativa (Alpa). Tampoco afecta el derecho de la persona pues, cuando se lo lesiona injustamente, siempre es reparado de manera necesariamente incompleta y forzosamente distorsionada: el equilibrio entre el dolor y el dinero..., es sólo una estimación racional que no condice con el ser de las cosas determinada por la imposibilidad de procurar el restablecimiento al statu quo que ante el daño por otros medios, como enseñó magistralmente Ihering. La manera idónea de proteger el derecho de la persona es evitar a toda costa que sea lesionado, lo cual constituye materia específica de la prevención...; los límites cuantitativos, en definitiva, sólo vienen a agregarse a otros que ya existen en el sistema, que son propios de su estructura, y con los cuales convivimos más o menos en paz”. “Ellos tampoco ponen en compromiso la igualdad, pues las categorías que actualmente abarcan no resultan de haber sido establecidos con efectos discriminatorios. Ni esquivan a la jurisdicción judicial, por lo pronto, porque los jueces deben aplicar las leyes (art. 15, Cód. Civ.), y es competencia del legislador regular los alcances de la responsabilidad (art. 75, inc. 12, Const. nac.), como lo ha hecho hasta ahora, tanto en cuanto a sus límites cualitativos como en cuanto a sus límites cuantitativos; y, si bien el derecho a la indemnización emana de la garantía del artículo 19 de la Constitución nacional y, seguramente, del art. 33 , los poderes reglamentarios del legislador sólo tienen como límite la razonabilidad y la adecuación a un cierto sentido de justicia (art. 28, Constitución nacional.)” (ídem, p. 106).
Conforme lo antes expuesto, analizada la ley 24.557 como un todo sistemático y dentro de ella el art. 39, el régimen que instaura la legislación de marras consagra una serie de prestaciones que abarcan desde la prevención del daño hasta la rehabilitación y recalificación del dependiente (arts. 4, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y cc.) por lo que la reparación se presenta como plena, circunstancia que no se altera por el hecho que, eventualmente, la indemnización a percibir no se otorgue en un pago único sino en prestaciones mensuales, las que a su vez se encuentran garantizadas (arts. 33 y 34). Por ello, el derecho constitucional de propiedad (arts. 17 de la Carta Magna nacional y 10 de la provincial) no se ve transgredido en la especie.
Asimismo cabe agregar que existe coincidencia doctrinaria en que la principal innovación favorable de la ley ha sido la de prestar atención a la prevención del daño, situación que no se contemplaba en el sistema anterior (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, opus cit., p. 287), más allá del alcance que, en definitiva, se les otorgue a las medidas orientadas en tal sentido. También se ha señalado que “en la L.R.T. hay un interés superior, que no es responsabilizar al empresario sino recuperar al trabajador” por lo que incluye reparaciones en especie (ídem., p. 304, con cita de Vibes), además de las dinerarias.
No ignoramos que como hemos tenido oportunidad de afirmar “una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse” (Ac. 60.094, Ac. 60.251 y Ac. 60.254, sentencia del 19 V 1998), lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución nacional, a partir de la reforma de 1994, orientando la actividad jurisdiccional fundamentalmente hacia el establecimiento de barreras tendientes a detener la producción del daño, atacándolo en su raíz, planteándose un problema de tutela preventiva, que requiere adecuadas medidas disuasivas, perfil que adquiere destacados ribetes en el sistema creado por la ley objeto de nuestro análisis, bien que con una orientación propia y exclusiva, acorde con los fines que persigue el Derecho Laboral.
No resulta extraña la técnica de acudir primero a la prevención y a la cesación antes que a la reparación, tal como estipulaban las “Directivas” de la Comisión Económica Europea, tendientes a la protección del consumidor y del medio ambiente.
Consecuente con esta óptica, puede leerse en la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, Senador Miranda, “que en esta legislación en tratamiento el objetivo primario es evitar los riesgos laborales a través de la prevención y un efecto secundario es resarcir el daño al trabajador o a sus familiares, incluyendo también algo tan importante como es la rehabilitación del trabajador o su reubicación laboral. Sustancialmente, esta ley apunta a revalorizar la función de protección del trabajador. Esto es lo que debemos tomar, porque esta norma debe tender a disminuir los niveles de siniestralidad y mejorar la reinserción laboral de los incapacitados por accidentes de trabajo. También la normativa que proponemos amplía notablmente la cantidad de trabajadores protegidos de estos riesgos, tratando de alcanzarlos a todos” (Antecedentes ...cit., p. 546 Nº 391).
Es que la prevención opera un efecto beneficioso para la totalidad de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma, en tanto que la indemnización descontextualizada tiene un claro sentido individual, aislado del conjunto.
Se prioriza así una política más conveniente a los intereses de la comunidad global, superando el aislado beneficio que puede seguirse para cierto número de actores involucrados considerados separadamente, con perjuicio de aquélla.
El dispositivo en cuestión art. 39 tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de las Constituciones nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.
En definitiva, el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1988 II 665; 1989 II 774; causas Ac. 60.031, int. del 10 IX 1995; Ac. 66.497, int. del 25 III 1997; Ac. 74.345, int. del 13 IV 1999). Esta facultad, por lo tanto, sólo puede ser ejercida cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1989 IV 549), extremos que por los motivos expuestos precedentemente no se dan en el sub judice.
A todo evento, sólo podrá arribarse a la declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto cuando la reparación que conforme a la ley se establezca carezca de las notas de razonabilidad, sea desdeñable o irrisoria menoscabando así gravemente parámetros irrenunciables de equidad, que descalifiquen el acto resarcitorio de todo contenido de justicia, pero no podrá llegarse a ello sin haber transitado previamente caminos tendientes a determinar la legitimación del accionante, la responsabilidad del empleador, la magnitud del daño y la reparación que la ley cuestionada (L.R.T.) otorga para el caso.
Por último, es dable señalar que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re G. 987. XXXVI, “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/ ds. y ps.” sentencia del 1 de febrero de 2002 ha declarado la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
II. Con arreglo a lo que llevo dicho, corresponde entonces abordar la constitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe hacer hincapié en que los mismos no deben evaluarse aisladamente sino en conjunción con las restantes normas que completan el plexo jurídico en cuestión, para determinar luego si aquellos se ajustan o no a las disposiciones contenidas en la Carta Magna. Sería “erróneo `descuartizar' el sistema normativo de la LRT (sic) que es un todo orgánico y que abarca desde antes de la producción del daño hasta la rehabilitación y recalificación del trabajador afectado” (R. Foglia y A. Vázquez Vialard, op. cit., p. 478).
La Ley de Riesgos del Trabajo ha venido a instituir un nuevo sistema que no se agota solamente, como los anteriores regímenes, en regular la responsabilidad por las contingencias e infortunios laborales sino que “pretende orientarse hacia la atención integral de las cuestiones relacionadas con los riesgos del trabajo, entre ellas la reparación de los daños originados en éstos, pero poniendo además y antes un fuerte acento en las acciones preventivas, para superar así la más severa de las limitaciones del sistema derogado” (Mario Ackerman, Diferencias y semejanzas entre la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el régimen legal anterior”, T. y S.S., 1996, p. 641).
Ya hemos señalado la trascendencia institucional que la declaración de inconstitucionalidad conlleva como también las pautas constitucionales a las que debe ajustarse una decisión en tal aspecto.
En lo relativo a la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley de marras en particular cabe señalar que nuestro más Alto Tribunal nacional ha decidido que “resulta perfectamente compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos y procedimientos especiales de índole administrativa ..., lo que no debe entenderse como menoscabo de la garantía del debido proceso cuando aún sin haber tenido plenitud de audiencia en sede administrativa (cir-cunstancia que no acontece en la especie) aparece asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el debido resguardo de los derechos supuestamente lesionados” (Fallos 319:3033; sent. del 17 XII 1996). Es más, la Corte nacional convalidó también la constitucionalidad de leyes que, sin excluir la intervención judicial, atribuyen a organismos o funcionarios administrativos la facultad de aplicar penalidades (Fallos 241:174).
No resulta entonces irrazonable el sistema pergeñado por la ley 24.557 entre cuyos fines se persigue disminuir la excesiva litigiosidad, el aislamiento del régimen, la desproporción entre el costo del empleador y las prestaciones efectivamente recibidas por el trabajador, la exorbitante onerosidad del sistema para el Estado entre otros para así revertir los motivos que ocasionaban la insatisfacción que generaba el régimen anterior (conf. Mario E. Ackerman, últ. ob. cit., p. 641/642) que hasta fue calificado como socialmente perverso (R. Foglia, “¿Es inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo?”, en Información Empresaria nº 263, enero de 1996, p. 35); objetivo que redunda tanto en beneficio del trabajador y de los empleadores como así también del propio Estado.
Los artículos de marras no impiden el acceso a la Justicia como lo entiende el a quo sino que lo reglamentan de modo razonable debiendo repararse en que, como todo derecho, aquél no posee carácter absoluto (art. 14, Constitución nacional).
Es dable asimismo expresar que es doctrina de la Corte de Justicia de la Nación expuesta en Fallos, 248:781; 252:229 y 300:1159 que “el Congreso, al reglamentar determinadas materias de derecho común puede detraerlas del ámbito propio de esa legislación, siempre que el designio de dicho sentido sea inequívoco y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad.” (el remarcado no es del original). En mi criterio así acontece en la especie dados los objetivos expresados que el sistema procura satisfacer en una circunstancia histórica determinada por la que atraviesa el país, contando el poder político con facultades suficientes para ello, al amparo de sendos mandatos constitucionales que le imponen promover el bienestar general (Preámbulo de la Constitución nacional) y “proveer lo conducente..., al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional del trabajador...” (art. 75 inc. 19 de la Constitución nacional).
La Justicia Federal tiene su razón de ser no en mantener la supremacía de la Constitución nacional (art. 31 de la misma), lo que es cometido de la Corte de Justicia de la Nación, sino que su intervención es necesaria toda vez que nos encontramos en presencia de un interés nacional, como señala Carlos J. Colombo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Tº I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1969, p. 55) similarmente Jorge A. Clariá Olmedo se refiere a la defensa de los intereses de la sociedad íntegra, de la Nación y de la soberanía nacional (conf. Competencia Penal en la República Argentina, Ed. Depalma, Bs. As. 1945 p. 157 Nº 117) siendo su misión la de robustecer las bases de la sociedad y consolidar la unión nacional sin mengua del respeto de la autonomías provinciales.
En definitiva lo que exige la competencia federal, en la inteligencia que le otorgan nuestros textos constitucionales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es que medie razón bastante que la habilite.
Esta razón suficiente se da cuando aparezca comprometido en el caso un interés nacional, esto es que afecte a la sociedad íntegra de la Nación.
Corresponde pues analizar si en el caso media tal interés, ya que cuando no existan los propósitos que informan aquella competencia en razón de la escasa importancia civil o penal de los asuntos, o por otros motivos, podrá quedar excluida (conf. C.S.J.N., Fallos, 36:394; 99:383; 190:469).
Si pasamos vista al mensaje del Poder Ejecutivo en ocasión de elevar a la Legislatura el Proyecto de Ley de Riesgos de Trabajo allí se menciona que el mismo se origina en el punto 9 del Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social, suscripto el 25 de julio de 1994, cuando los actores sociales (trabajadores y empleadores), junto con el gobierno coincidieron en la necesidad de reforma del sistema, por lo que es “verdadero producto de una negociación tripartita” (Punto I, en antecedentes Par-lamentarios, 1996 A, Editorial La Ley S.A.E. e I., Buenos aires, 1996, p. 408; ver en sentido concordante exposición del miembro informante del dictamen de la mayoría, Senador Miranda, p. 546 Nº 388).
Más adelante se agrega que “desde el punto de vista de los objetivos e instrumentos, la L.R.T. se inserta funcionalmente en el proceso de modernización que transita el país, lo que supone recuperar y revalorizar el rol protectorio y utilizar un diseño plenamente compatible con el nuevo esquema de organización económica y social” (Punto II).
Como colofón se afirma que el Proyecto de Ley “pretende responder así, con equidad, equilibrio y sentido de la realidad, a las necesidades que plantea la protección frente a los riesgos del trabajo” (Punto X), tratándose de disminuirlos sin apuntar exclusivamente al aspecto indemnizatorio, a la vez que de permitir a los empleadores reducir sus costos laborales, creando nuevas fuentes de trabajo (exposición del Senador Miranda cit.; op. y loc. cit.).
No resulta difícil pues concluir que tratándose de un tema de grave importancia, y que movilizó para su consecución a las fuerzas productivas del país y al Estado mismo, insertándose en un esquema de modernización aplicado a la organización económica y social, más allá del acierto y de las consideraciones políticas que del mismo puedan formularse, que como tales escapan al juicio de esta Magistratura, revelan la existencia de un interés general comprometido en el tema, sin perjuicio de considerar a la vez que el sistema se asienta sobre una estructura de organismos que en aras de su homogeneidad, se unifican en un nivel nacional, excediendo por lo tanto el mero provecho de los particulares.
Y en casos como el que se señala se ha dicho con autoridad que “la circunstancia de que una ley pueda ser encuadrada, por la generalidad de sus disposiciones, en el marco del derecho común, no impide que parte de ella, o alguna de sus normas deba ser incluida entre las mencionadas por los artículos 100 (actual 116) de la Constitución y 2 inc. 1º de la ley 48, y que su aplicación corresponda, por lo tanto, a la justicia federal” ejemplificándose, entre otros con el caso de los arts, 9 y 10 de la ley 9688 (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sujetos del Proceso, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, p. 479).
Consecuente con ese pensamiento, nuestro máximo Tribunal nacional resolvió que “una ley de derecho común puede, sin embargo contener disposiciones de derecho público. Es lo que ocurre con los arts. 9 y 10, de la ley Nº 9688 al crear una Caja para el depósito de las indemnizaciones. No puede dudarse que revista el carácter de una institución de derecho público, puesto que es un órgano del Estado, la Caja de Jubilaciones y Pensiones, a quien se confía el depósito de las indemnizaciones”.
“No siendo, pues, los arts. 9 y 10 de la ley 9688 disposiciones de derecho común, que reglan las relaciones privadas solamente, su interpretación abre el recurso extraordinario cuando se ha cuestionado su conflicto con leyes o disposiciones provinciales (Ley Nº 48, art. 14, inc. 2º)”.
“Una de las partes, en efecto, sostiene la aplicabilidad del art. 9º de la ley Nº 9688, y la otra la de las disposiciones dictadas por la provincia de Santa Fe. La Corte se ha pronunciado ya en casos análogos (Fallos: t. 167, pág. 441; t. 173, pág. 249 mencionados en Fallos, 178:170).
Debemos reparar en que “la institución de la justicia federal ... responde ... a la necesidad que sean órganos instituidos por el Gobierno nacional quienes entiendan en todas aquellas cuestiones que excedan los intereses locales y comprometan, en cambio, los intereses generales del Estado” (L. E. Palacio op. cit. p. 464, quien remite sobre esta cuestión a Alberdi, en sus Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, p. 324 y a Estrada, “Curso de derecho constitucional”, t. 3, p. 307, transcribiendo la opinión de Lascano en Jurisdicción y competencia, p. 336, cuando enumera como razones que aconsejan al fuero federal las que ventilan cuestiones de interés general al que aparece vinculada la solución de problemas imprevistos que el progreso general crea constituyendo la materia propia de las llamadas “leyes especiales”).
Ricardo Haro nos aclara que cuando la Corte Suprema utiliza la expresión “ley especial”, lo hace como sinónimo de “ley federal” (La Competencia Federal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 109).
Cabe destacar que la ley 24.557 prevé una relevante intervención de organismos nacionales tales como la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la creación de un fondo de Garantía administrada por la anterior, un fondo de Reserva de la L.R.T. cuya administración compete a la primeramente mencionada, formado con los recursos previstos en la ley y con un aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cuyo monto fija anualmente el Poder Ejecutivo nacional, quedando reservada a éste la designación del Superintendente de Riesgos del Trabajo, y un Registro Nacional de Incapacidades Laborales, que conforme dispuso el decreto nacional 333/1996 será elaborado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Finalmente, un órgano tripartito de participación que bajo el nombre de comité Consultivo Permanente de la L.R.T., integrado por representantes del gobierno, la C.G.T., las organizaciones de empleadores incluyendo al sector de la pequeña y mediana empresa, presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
En otro orden, se desprende del ya citado mensaje del Poder Ejecutivo (p. 410) que “con relación al procedimiento para la determinación y revisión del tipo y grado de incapacidad, la experiencia argentina demuestra que se trata de un tema de vital importancia como factor determinante de funcionamiento del sistema” (el subrayado me pertenece).
Con tal finalidad se prevé la intervención de las comisiones médicas del sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (arts. 21, 22 y 50) mecanismo ya instituido por lo que se aprovecha una infraestructura al presente creada a fin de que puedan cumplirse con los propósitos previstos por la ley (art. 1) mediante la estandarización de criterios y dando homogeneidad y uniformidad inicial a la aplicación del sistema de marras.
En ese orden, frente a la federalización del régimen estatuido, obvio resulta que la revisión judicial de las resoluciones de organismos nacionales recaiga en la Justicia Federal (art. 2 inc. 4, Ley 48, C.S.J.N., Fallos 193:115) (en el caso, jueces federales y ante la Cámara Federal de la Seguridad Social como segunda instancia; art. 46, ley 24.557).
Al respecto nuestra Corte Suprema ha considerado que se encuentran comprendidas en el ámbito de las leyes nacionales cuya aplicación pertenece exclusivamente a la competencia de la justicia federal, aquellas que reglamentan servicios, instituciones o actividades que se extiendan a todo el territorio de la Nación (C.S.J.N., Fallos, 181:326, como expresando en el mismo que “la facultad acordada al Congreso para crear una institución, envuelve la de protegerla en todos sus actos, lo que sería imposible sin la intervención, cuando procede de la justicia nacional”. Ver sobre el particular Lino Palacio, op. cit., p. 479).
Dado que la competencia federal en razón de la materia lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales (“Gutierrez, José A.”, del 31 V 1984, sum. 774), para que una causa se diga especialmente regida por tales normas, conforme a lo dispuesto en el art. 2 inc. 1 de la ley 48 resulta necesario que el derecho que se pretende hacer valer en juicio esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley o del tratado (Fallos, 21:498; 28:93; 43:117 y 220; 55:114; 115:356; 128:422; 306 2:1363), habiéndose señalado que “la vinculación entre los derechos demandados y la ley federal debe ser tan estrecha, que la dilucidación de la controversia dependa de la interpretación exclusiva o principal de la norma federal, pues lo que en estos casos interesa es la sustancia o materia jurídica federal del pleito” (Haro op. cit. pp. 116/117 y 108, conf. Lascano op. cit., p. 355 que refiriéndose a las leyes especiales señala que para que surja la competencia federal es necesario que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en la ley nacional invocada).
En lo atinente al reproche que pudiera dirigirse a la ley respecto de que la misma implica una restricción del acceso a la justicia por parte del operario, frustrando el acceso a la tutela judicial efectiva, que le es debido, resulta por demás ilustrativo señalar que el art. 46 de la ley 24.557, a fin de garantizar la tutela judicial del asalariado, prescribe expresamente que “todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste” (art. 46 apart. 1).
También carece de andamiaje la insinuación de que la solución legal sólo se explica por una razón de desconfianza en el Poder Judicial provincial, ya que este cargo podría formularse válidamente frente al dictado de cualquier ley especial que otorgue competencia a la Justicia Federal (como vg. ocurre con la ley 23.737 de tenencia y tráfico de estupefacientes), y por otra parte, como hemos señalado reiteradamente, de lo que se trata es de evitar la dispersión de criterios de interpretación y aplicación, procurando por el contrario uniformarlos, a cuyo efecto no es la solución idónea el pretender hacerlo a nivel de la Casación nacional, ya que los recursos extraordinarios que el ordenamiento procesal brinda para acudir a ella tienen por finalidad procurar tal uniformidad sólo en lo relativo a la exégesis del derecho aplicable, mas no en la hermenéutica de los hechos, los que quedarían así librados a su apreciación, que puede anticiparse de marcada heterogeneidad, por los múltiples tribunales pertenecientes a los diversos ámbitos provinciales.
Por último, cabe recordar que nadie tiene un derecho adquirido a que la causa tramite ante un juez determinado (conf. C.S.J.N., Fallos 187:491) pues el objeto del art. 18 de la Constitución nacional es proscribir las leyes ex post facto, por lo que estando previamente fijada la competencia la garantía del juez natural no sufre menoscabo alguno (conf. últ. Fallo cit.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Salas, agregando otras consideraciones que, a mi criterio, confluyen para descalificar el art. 39 de la ley 24.557 por incompatible con la Constitución nacional.
Siguiendo a Kemelmajer de Carlucci (“La ley sobre riesgos del trabajo 24.557 y los principios generales del derecho de daños desde la óptica del derecho constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal Culzoni, nº 15, p. 265 y sgts.), el derecho a ser reparado posee base constitucional. Los fundamentos que enumera dicha autora son estos: a) La reparación de los perjuicios implica una prolongación de la seguridad jurídica, valor ínsito en el ordenamiento fundamental del Estado. b) El derecho a la reparación es la lógica consecuencia de la violación de un derecho; si éste está consagrado en la Constitución, también lo está el derecho a su reparación. c) Se trata en definitiva de un desprendimiento conceptual del derecho de propiedad y del valor justicia. d) Antes de la reforma constitucional, el deber de no dañar se derivaba del art. 19, ahora se desprende de la consagración de los derechos humanos, desde que la regla alterum non laedere constituye el fundamento básico de los mismos. En tal sentido, el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena la reparación de los daños que pudiesen producirse a cualquiera de los derechos contenidos en el pacto a través de una indemnización ejecutable en sede interna, y su art. 5 dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. e) La protección constitucional del derecho de daños forma parte del fondo común legislativo. f) Esta garantía constitucional a la reparación de los daños ha sido reconocida por la Corte Suprema. En el caso “Santa Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos”, (E.D. 120 649) admitió expresamente que el mencionado principio de no dañar a otro descansa en el art. 19 de la Constitución nacional (cit. p. 270 y sgts.). A ello cabe agregar que el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional impone preservar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
De su lado la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución nacional) ha recibido con la reforma de 1994 ciertas precisiones que, si bien vinculadas con la repartición de las cargas públicas, no dejan de expandirse en una perspectiva general. Y así, toda limitación debe basarse en un reparto equitativo, solidario y dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional (art. 75 inc. 2º). Siendo ello así, no puede convalidarse un modelo de relaciones laborales en el que los asalariados pierden concretas posibilidades de resarcimiento en beneficio de los empleadores so color de reducir el costo empresarial.
Los textos constitucionales y los Tratados internacionales establecen que todos los hombres son iguales, lo que importa una igualdad de derecho. Examinando esa igualdad desde el ejercicio de esos derechos, señala Lorenzetti que debe existir igualdad también en los puntos de partida, con lo cual se arriba a la igualdad de recursos, que significa que todos posean los mismos, esto es, igualdad de oportunidades. La igualdad de recursos se refiere a que todos cuenten, en el punto de partida, con una cuota similar de herramientas, aunque luego existan diferencias basadas en el mejor o peor uso que cada uno haga, en virtud de sus capacidades naturales. Se arriba así a la “igualdad real de oportunidades y de trato” de que habla el inc. 23 del art. 75 de la Constitución nacional. Y agrega: para examinar la igualdad es necesario establecer previamente los términos de la comparación, pues ningún principio ni garantía es absoluto, pudiendo el legislador establecer categorías, grupos o clasificaciones que supongan un trato diferente. Mas esos distingos no pueden ser arbitrarios y lo son cuando resultan discriminatorios. Por ello la regla de la igualdad se puede formular en términos negativos: es la prohibición contra un trato arbitrario. El test de constitucionalidad, en tales casos, queda superado si se demuestra que hay razones suficientes para establecer el distingo, y si las hay el trato no será discriminatorio (“Las normas fundamentales de derecho privado”, ed. Rubinzal Culzoni, p. 448 y sgts.). En el caso que nos ocupa, la imposibilidad de obtener un resarcimiento integral derivado de la clausura de las vías sobre responsabilidad contenidas en el Código Civil emerge exclusivamente de la condición de trabajador, en relación de dependencia. La sola enunciación demuestra lo irrazonable y discriminatorio de la solución legal, que por otra parte se enfrenta con lo dispuesto en el art. 14 bis de la Carta Magna, que asegura para el trabajo en sus diversas formas la protección de las leyes.
En lo tocante a la cuestión de la oportunidad cabe señalar que la decisión recaída en la causa no puede considerarse abstracta, desde que despeja en el caso concreto la objeción planteada por la accionada con base en el art. 39 de la ley 24.557, habilitando el ejercicio de las acciones emergentes del derecho civil.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Ghione, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario traído; costas de esta instancia en el orden causado(arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase.-

 


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