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Fallo Cohen, Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad de resolución

 

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Cohen, Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad de resolución
Buenos Aires, marzo 13 de 1990.
Considerando:1) Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de fs. 33/3, confirmatoria de la dictada en primera instancia que rechazó de oficio la habilitación de la instancia Contenciosoadministrativa, el actor dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 41.
2) Que para así resolver el a quo consideró que el actor dejó vencer los plazos para impugnar en sede administrativa la res. I. N. C. 727 cuya nulidad persigue razón, por la cual debe reputársela consentida. Desde esa óptica expresó, además que la interposición de una denuncia de ilegitimidad ¬rechazada por el ente administrativo y el posterior recurso de alzada no resultan eficaces para reabrir plazos fenecidos y posibilitar así su revisión judicial.
3) Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras consideraciones, que la sentencia dictada por el a quo lesiona sus garantías constitucionales de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), publicación de ideas por la prensa sin censura previa, trabajar y ejercer industria lícita (art. 14), e igualdad anta la ley (art. 16). Invoca a su favor ¬aunque mediante denominación errónea el principio "in dubio pro actione".
4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que, más allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver, median causas graves que inciden en menoscabo de una de las garantías constitucionales invocadas.
5) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos t. 248, p 115), pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria, (Fallos t. 283 ¬Rev. La Ley, t. 148, p. 410¬; F. 12XXII. "Franco, Cantalicio c. Provincia de Chaco s/demanda contenciosoadministrativa", del 26/4/88 ¬Rev. La Ley, t. 1988¬C, p. 472¬; B.706.XXI. "Brca, Roberto Jesús c. Administración Nacional de Aduanas", del 14/6/88).
6) Que en la causa C. 302 XXI. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c. N. C. R. Argentina S. A. I. C." del 15/12/87 el tribunal se remitió al dictamen del Procurador Fiscal, quien afirmó que "si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden (Fallos t. 270, p. 162 ¬Rev. La Ley, t. 131, p. 59 y¬; t. 271, p. 402; t. 276, p. 111 ¬Rev. La Ley, t. 139, p. 127¬ y muchos otros); tal principio reconoce excepción cuanto lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito... Ello, porque reconocer derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional" (Fallos t. 237, p. 328; t. 239, p. 442; t. 267, p. 419 ¬Rev. La Ley, t. 127, p. 536¬, t. 184, ps. 47 y 115; causa "Bromaq, S. A. c. Robles, Roberto R. B.567.XIX, sentencia del 30/8/84). Dicho funcionario expresó, además, en la citada ocasión, que "el a quo no estaba habilitado para introducir, como lo hizo, de oficio, el tema de la caducidad de la impugnación que efectuó la accionada", que "si el derecho de fondo que se esgrime ¬estrictamente patrimonial¬ es renunciable, la Administración pudo, en ejercicio discrecional de sus defensas, aducir temporáneamente ¬o no hacerlo en absolutola caducidad que consagra el art. 25 de la ley 19.549, en la que podía haberse amparado conforme al criterio sentado por la mayoría en el caso Petraca (Rev. La Ley, t. 1986¬D, p. 10)", y que "dada la actitud de la Administración, consideró que el fallo, lejos de expresar la voluntad de aquella en punto a un derecho funcionalmente disponibles, invadió su esfera de actuación adjudicando a su silencio un alcance que no surge de norma alguna, sea de carácter administrativo o de derecho común".
7) Que la citada doctrina es la plena aplicación en aquellos supuestos en que ¬como el presente los tribunales inferiores deniegan de oficio la habilitación de la instancia judicial.
8) Que ello es así toda vez que la defensa adoptada de oficio por los jueces de la causa ¬que el acto se encontraba consentido y que en consecuencia interposición de una denuncia de ilegitimidad no resultaba apta para reabrir plazos, fenecidos y posibilitar así su revisión judicial¬ era subseptible de renuncia por parte de la demandada. La actitud del tribunal ha implicado, en consecuencia, suplir en el "sub examine" la actividad de las partes, con grave desmedro de la garantía de defensa no sólo del actor, sino también de la demandada. Cabe advertir en este aspecto ¬y sin que aquello implique emitir juicio sobre los efectos de la denuncia de ilegitimidad citada al no haber sido opuesta su ineficacia como defensa por el Estado dado al estado procesal de la causa que, por el contrario, tanto al Instituto Nacional de Cinematografía como el Ministerio de Educación y Justicia no consideraron expresamente, para el rechazo de la petición del actor, que se encontraban excedidas razonables pautas temporales que pudieran dar a entender que medió abandono voluntario del derecho del actor (art. 1º. inc. e, apart. 6º, ley 19.549). Lo expuesto permite presumir ¬razonablementeque existía la posibilidad de que el Estado hubiera optado por renunciar a oponer la citada defensa, introducida de oficio por los magistrados actuales.
9) Que la citada concepción se ve reforzada con especial énfasis en supuestos ¬como el "sub examine"¬ en que el demandado es el Estado nacional o uno de sus entes descentralizados, toda vez que no compete al Poder Judicial, la disposición en forma expresa o tácita, de bienes cuya gestión voluntaria corresponde a los restantes poderes; la adopción de una posición contraria puede implicar no solo un menoscabo a los derechos de propiedad y defensa en juicio de las partes, sino también al principio de separación de poderes, propio de nuestro sistema republicano de gobierno. Debe recordarse, al respecto, "que no incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión subtituirse a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones (Fallos t. 272, p. 231)" (C.302.XXI, "Caja Nac. Ahorro y Seguro c. N. C. R. Argentina S. A. I. C.", citado).
10) Que a la luz de esta doctrina, la denegación de la habilitación de la instancia sólo resulta admisible en aquellos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la administración de la acción sea planteado por la demanda, dentro de los términos y por vía que a tal efecto dispone el ordenamiento formal.
11) Que en tales condiciones, resulta improcedente pronunciarse respecto a los argumentos esbozados para declarar no habilitada la instancia. De asumir este tribunal una actitud contraria incurriría en un error similar al cometido en el "sub examine" por los jueces de la causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. ¬ Enrique S. Petracchi. ¬ Augusto C. Belluscio. ¬ Carlos S. Fayt. ¬ Jorge A. Bacqué (en disidencia).
Disidencia del doctor Bacqué:
Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 37/39. ¬ Jorge A. Bacqué.-


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