[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Cía. de Intercambio Regional S.A.

 

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Cía. de Intercambio Regional S.A.

Buenos Aires, octubre 14 de 1997. - Vistos: Los autos: Cía. de Intercambio Regional S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina. Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -dictado en virtud de lo resuelto por este Tribunal a fs. 562/563- que fijó la base regulatoria y practicó nuevamente la regulación de los honorarios correspondientes al letrado de la concursada, éste dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 650/652.

2º Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró como base regulatoria el monto que surge de la estimación de fs. 568/571, sobre el cual practicó la regulación cuestionada según las pautas establecidas en la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57]. En tal sentido adujo que, si bien los trabajos a remunerar habían sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no existía en el caso ninguna regulación firme que obstara a su aplicación, único supuesto en el cual hubiera podido soslayarse el imperio irrestricto de las nuevas normas.

3º Que la crítica ensayada por el recurrente contra las pautas tenidas en consideración por el a quo para establecer la base regulatoria del estipendio cuestionado, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada, pues no se advierte que -como aquél sostiene la cámara haya incurrido en un apartamiento esencial del monto comprometido en el proceso. .

4º Que, en cambio, la objeción vinculada con los argumentos que llevaron al tribunal a establecer el aludido honorario en una suma inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la escala arancelaria vigente al momento en que los trabajos fueron realizados, suscita cuestión federal para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3º del código civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto, no obliga al legislador (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899).

5º Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordenamiento legal hacia el pasado, no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado sistema normativo, como ha ocurrido en el caso con grave afectación de los derechos adquiridos por el recurrente bajo el régimen que regía cuando, sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481).

6º Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquél cumplió la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma inferior a la que le hubiera correspondido, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección, de la garantía constitucional que se dice afectada.

7º Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (conf. arg. Fallos: 296:723 y 314:481).

8º Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada, ni aun así en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218).

9º Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos lº a 8º del voto de la mayoría.

9º Que, en tales condiciones, y toda vez que no se trata en el caso de la aplicación de las normas de índole procesal introducidas por la ley 24.432, sino de aquéllas típicamente arancelarias, cabe concluir que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.-


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007