Fallos Clásicos |
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Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos
CS, diciembre 27-996. - Dictamen del Procurador Fiscal:
Las cuestiones materia de recurso en estos autos, son similares a las que tuvo
ocasión de examinar el Procurador General de la Nación, doctor
Agüero Iturbe, al emitir dictamen, con fecha 2 del corriente, en la causa
A.915 L.XXIX, "Acosta, Rosendo Alfredo s/ jubilación".
En consecuencia, cabe extender al presente las consideraciones expuestas en
esa oportunidad y, por ende, devolver las actuaciones al tribunal de origen
a los fines explicitados en el último párrafo del mencionado dictamen.
- Mayo 16 de 1996. - Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1996.
Considerando:
1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social -sobre la base de considerar inconstitucional el sistema de movilidad
regulado por los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 (t. o. 1976)- ordenó
que se practicara una nueva determinación del haber inicial de jubilación,
y fijó nuevas pautas de movilidad según las variaciones de los
índices del salario básico del convenio de la industria y la construcción,
siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037
determinara un perjuicio al jubilado superior al 10 % con respecto al método
establecido en la sentencia, caso en el que deberían liquidarse las diferencias
respectivas mientras se mantuviera vigente ese sistema legal.
2. Que, en lo que hace a la liquidación de las retroactividades que debieran
abonarse con posterioridad al 1° de abril de 1991, la alzada consideró
aplicables las previsiones de la ley 23.928. Asimismo, declaró que la
ley 23.928 no afectaba la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037
para la determinación de los haberes mensuales y ratificó la inconstitucionalidad
de aquéllas -en lo pertinente al caso-, aún con posterioridad
al 1° de abril de 1991. Por último, dispuso que en el período
posterior al juzgado y mientras rija el sistema descalificado se proceda de
conformidad con esa sentencia.
3. Que contra dicho pronunciamiento el organismo estatal interpuso recurso extraordinario,
en el cual sostiene que lo decidido por la cámara con respecto al reajuste
del haber con posterioridad al 1° de abril de 1991 contradice abiertamente
la ley 23.928, además de que los intereses fijados se apartan de la solución
adoptada por esta Corte en el precedente que invoca, en el cual se había
concluido que debe aplicarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco
Central de la República Argentina.
4. Que en lo que concierne a la tasa de interés establecida en la sentencia,
el actor renunció a ella al contestar el recurso extraordinario, aviniéndose
a la pretensión de la ANSeS introducida en el remedio federal.
Frente a esta situación, cabe puntualizar que este tribunal ha señalado
reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias
dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario,
por lo que debe verificar -de oficio- la subsistencia de los requisitos que
hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos
importa la del poder de juzgar.
En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por el peticionario
al agravio planteado en la apelación constituye una renuncia incondicionada
y explícita al derecho cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso
extraordinario, por lo que, al no existir impedimentos para la eficacia jurídica
de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna para decidir que impida
la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico
convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a este tribunal (causa S.478.XXIV
"Solazzi, Adriana Marina c. Von Der Walde, Pablo s/ daños y perjuicios",
sentencia del 9 de marzo de 1993, y sus citas - La Ley, 1993-C, 367-).
5. Que en cuanto al agravio concerniente a lo decidido por la cámara
con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53
y 55 de la ley 18.037, y la consecuente actualización del haber con posterioridad
al 1° de abril de 1991, cabe destacar que a partir del conocido precedente
sentado en la sentencia dictada en la causa "Rolón Zappa, Víctor
Francisco s/ jubilación" (Fallos: 308:1848 -La Ley, 1986-E, 151-),
esta Corte ha declarado insustanciales las cuestiones federales que resultaban
de la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad por
coeficientes elaborados al amparo del art. 53 de la ley 18.037, cuando la aplicación
de éstos conducía a una desproporcionada reducción de los
haberes previsionales, pues el tribunal consideró que los habituales
planteos que efectuaban los entes previsionales no ofrecían argumentos
válidos ni novedosos que justificasen una modificación del criterio
reiteradamente aplicado (Fallos: 310:2212).
6. Que dicha circunstancia condicionante se presenta en el caso y torna admisible
-en el aspecto indicado- el recurso deducido a fs. 47/50 y concedido por el
tribunal a quo, pues el nuevo régimen monetario deconvertibilidad vigente
a partir de la ley 23.928, el contenido de diversas previsiones de este texto
y de sus decretos reglamentarios en torno a la prohibición de los mecanismos
de actualización de prestaciones dinerarias, la situación de emergencia
derivada del quebranto del patrimonio estatal según lo establecido por
sucesivas y concordes disposiciones de carácter general, justifican suficientemente
que esta Corte examine los agravios invocados por el recurrente en la medida
en que, frente a la nítida diversidad de los marcos fácticos y
normativos que sirvieron de soporte a aquéllos y que yacen al sub lite,
el pronunciamiento necesariamente deberá atender a las circunstancias
particulares del caso como ha sido enfatizado por el tribunal con particular
referencia a la movilidad del haber jubilatorio (Fallos: 305:2083).
En el sentido indicado y aun en situaciones que, a diferencia de la ventilada
en el sub lite, estaban reguladas por el derecho privado, esta Corte ha decidido
que las disposiciones de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda
y prohíben el cómputo de la actualización monetaria, tienen
un indudable carácter federal que habilita el recurso extraordinario,
desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones previstas
en el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional (causas: D.354.XXIV,
"De la Cruz de Sessa, Adela M. c. Sessa, A. J."; I.66.XXIV, "Inmobiliaria
del Plata SAIFICAM y otro c. Vialco S. A. -La Ley, 1995-A, 180- y A. 179.XXIV,
"Acopionor S. A. s/ concurso preventivo", falladas -la primera- el
30 de noviembre de 1993 y -las restantes- el 9 de junio de 1994).
7. Que no obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de que con posterioridad
al pronunciamiento apelado y a la sustanciación del recurso extraordinario
haya entrado en vigencia la ley 24.463 de solidaridad previsional de carácter
federal como lo decidió esta Corte en la causa H.40.XXXII, "Hussar,
Otto c. ANSeS", fallada el 10 de octubre de 1996 (La Ley, 1996-E, 575),
cuyas disposiciones atinentes a la movilidad y los topes de los haberes son
susceptibles de modificar sustancialmente las cuestiones planteadas en autos.
Ello es así, pues si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia
de nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la decisión
de causas que se hallaban ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los
expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre los puntos
en litigio según la nueva legislación, también lo es que
las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente
de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos la
normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía
del remedio federal que podrían incidir en la solución y aún
tornar abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco nacional
[D. G. I.] c. Carbocomet S. A. I. C. I. y F. s/ cobro de impuestos de ganancias-ejecución
fiscal"; A.492.XXIX, "Angel Ciminello s/ solicita se declare argentino
nativo a Michael Angel Ciminello" y V.245.XXIX, "Vaz de Castro, José
s/ excepción al servicio militar", falladas el 24 de julio, 11 de
octubre y 18 de diciembre de 1994, respectivamente), en el caso la nueva legislación
tiene una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el
recurso extraordinario.
A ello cabe agregar diversas circunstancias de eminente trascendencia que exigen
un pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del asunto, como lo son la índole
alimentaria de los derechos comprometidos y la inusitada cantidad de causas
que, en varias decenas de miles, han arribado ante el tribunal para obtener
una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión
que, como lo es la movilidad de los haberes jubilatorios, compromete directamente
la inteligencia de una cláusula constitucional y la adecuación
a ella de los sucesivos textos legales que se han sancionado para reglamentarla.
8. Que, ciertamente, el examen de la controversia que subyace a este proceso
no se reduce a una mera interpretación de normas infraconstitucionales
que, con apoyo en consideraciones de igual naturaleza, permita dar una fundada
decisión a una nueva controversia suscitada entre un beneficiario de
una prestación previsional y el Estado nacional con motivo de la afectación
que se invoca de la integridad del haber.
Bien por el contrario, este tribunal se enfrenta con un conflicto que exigió
su primer pronunciamiento el 15 de diciembre de 1933 (Fallos: 170:12), en el
cual debió examinar la constitucionalidad de una ley que disponía
la rebaja del monto de una pensión acordada, asunto que inmediatamente
originó reiteradas intervenciones en las cuales comenzó a elaborar
su conocida doctrina en torno al alcance de los derechos adquiridos y la distinción
elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones
por los jubilados (Fallos: 173:5, entre otros).
La ingente tarea de la Corte se vio profundizada a partir de las garantías
introducidas en la reforma de 1957 en el art. 14 nuevo de la Ley Superior y,
con particular referencia a la movilidad previsional, con los sucesivos estatutos
destinados a reglamentarla que se dictaron con posterioridad (decs.-leyes 1049/58
y 5567/58; leyes 14.473, 14.499, 15.719), con las leyes de emergencia que congelaron
haberes (dec.-ley 17.310/67), que suspendieron la promoción de acciones
judiciales y paralizaron las pendientes (ley 16.921), que consolidaron el pasivo
disponiendo el pago en ocho o diez ejercicios presupuestarios (leyes 17.583
y 17.616).
De igual modo, los orígenes más cercanos se encuentran en una
época prácticamente inmediata a la sanción -en 1968- de
la ley 18.037, que a pesar del razonable sistema que pretendió implantar
dio lugar con su aplicación a graves y conocidas afectaciones tanto de
los derechos de los beneficiarios como del presupuesto de las cajas destinado
a afrontar las erogaciones correspondientes, las cuales llevaron a que los poderes
políticos gobernantes desde entonces -sin distinción del origen
del mandato ni del partido político al cual representaban- efectuaran
el intento de solucionarlas con sucesivas modificaciones legislativas y reglamentarias
de la más diversa índole. Tales intentos irremediablemente fracasaron,
al extremo de que, para absorber la mayor litigiosidad generada, fue creado
un tribunal de alzada -integrado por tres salas- especializado en la materia
(ley 23.473), el cual también fue prontamente superado en su capacidad
y llevó al legislador a establecer diez juzgados de primera instancia
con igual competencia (ley 24.655).
La marcada trascendencia de la cuestión involucrada en el sub lite queda
sencillamente demostrada con verificar las estadísticas del tribunal,
de las que surge que más de 70.000 causas análogas aguardan que
se pronuncie una decisión definitiva sobre la aguda tensión mantenida
entre una cantidad significativa de beneficiarios y el Estado nacional.
De ahí, pues, que la conclusión que se obtenga debe partir ineludiblemente
de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas
de la Constitución Nacional, como lo son las concernientes al alcance
de la garantía en debate consagrada por dicha Ley Fundamental, así
como de aquellas que contemplan las facultades -de igual fuente- que asisten
al Congreso Nacional para cumplir con las insustituibles funciones encomendadas;
y teniendo presente -en todo momento- una cabal comprensión de las responsabilidades
derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema,
en tanto titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal (art. 108,
Constitución Nacional).
9. Que con relación a la garantía de movilidad de las prestaciones
previsionales establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional,
esta Corte decidió desde el primer momento en que fue instada su jurisdicción
para resolver los planteos que introdujeron los beneficiarios a poco de entrar
en vigencia la ley 18.037 -con fundamento en que el cambio de legislación
afectaba sus derechos adquiridos-, que los agravios constitucionales que se
invocaban no podían acogerse en la medida en que dicho régimen
constituía, en principio, una reglamentación razonable de la garantía
consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 297:146;
300:195 -La Ley, 1977-D, 355; 1979-B, 673-), pues esta cláusula no especifica
el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la
evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo
(Fallos: 269:174 -La Ley, 129-91-; 293:551 -La Ley, 1976-B, 100-; 295:674 y
695 -La Ley 1977-A, 16; DT, 1976-581-; 300:194 -La Ley, 1979-B, 673-; 303:1155
-La Ley, 1982-A, 17-; 305:1213; 307:2366 -La Ley, 1986-E, 700-).
10. Que aquella conclusión surge inequívocamente del debate realizado
en la convención constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución
de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada
el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil
de las prestaciones- el convencional Martella únicamente expresó
que "Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil.
Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas
o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo 'standard'
de vida" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1249).
La ausencia de una determinación precisa en el contenido de esta garantía
queda confirmada por la exposición del convencional Riva (2ª sesión
extraordinaria; 23ª reunión, celebrada el 23 de octubre de 1957;
op. cit., p. 1371), al afirmar que "...el problema de los jubilados fue
aglutinado con el de todos los empleados y obreros que estaban en actividad
o retirados de ella, que sólo cuentan para la subsistencia con ingresos
fijos que pierden valor adquisitivo a medida que se va agravando el proceso
inflacionista. El mejoramiento de las jubilaciones quedó enervado por
el alza en el costo de la vida, y así se repite cíclicamente la
situación crítica. El despacho de la mayoría consagra como
solución jubilaciones y pensiones móviles. Esto, en mi criterio,
no puede consagrarse como solución definitiva, pues deja su regulación
en manos del poder administrador. Creo que ya que se va a resolver constitucionalmente
la magra situación que el proceso inflacionista de estos tiempos, no
contenido, les crea a los jubilados y pensionados, como consecuencia de contar
con menos defensas que los trabajadores en actividad, debe establecerse como
yo lo sostengo en mi proyecto la equiparación de sus asignaciones a los
emolumentos de los funcionarios y/o agentes en actividad".
Por otra parte, el convencional Arigós destacaba (sesión del 24
de octubre de 1957, 24ª reunión) que la reforma propuesta estaba
destinada a "incorporar una gran institución a las jubilaciones
y pensiones a fin de que ellas sigan el ritmo del costo de la vida, para que
los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que actualmente atraviesan
como consecuencia de que, a raíz de la desvalorización de la moneda,
al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación no les alcanza
para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo" ("Diario
de Sesiones", t. II, p. 1481).
Estas precisiones acerca del contenido de la garantía que se incorporaba
al texto constitucional, alentadas en despachos minoritarios, no lograron prevalecer
en el recinto. Se observa, pues, que la ausencia de un mayor debate sobre el
particular y la sanción, en definitiva, del texto propuesto por el despacho
mayoritario sin aceptar la equiparación postulada con respecto a los
salarios de las personas en actividad y sin inclinarse por la adopción
de pauta o referencia concreta vinculada con la depreciación de la moneda,
configuró una nítida reserva para que el legislador reglamentara
la movilidad sin imponerle una versión uniforme del alcance de la garantía
declarada, reconociéndose al Congreso de la Nación plenas facultades
para el dictado de normas infraconstitucionales que respondan al mérito
que realizase sobre la conveniencia y posibilidad del sistema que correspondería
implementar como razonable tutela de la cláusula introducida en la Carta
Magna.
11. Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación
de la Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha
incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los
derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta
Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (conf. causa
G.423.XXVII, "Gabrielli, Mario Carlos c. Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo",
sentencia del 5 de julio de 1996 -La Ley, 1996-E, 617-). En lo que aquí
respecta, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que
"toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, ...habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado"
(art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que "los Estados
partes se comprometen a adoptar providencias... para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación... en la medida de los recursos disponibles"
(art. 26).
Tales referencias -que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades
de cada Estado- resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad
aludida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional toda vez que ésta
debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una
de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las
demás. De allí se desprende que la atención a los recursos
"disponibles" del sistema pueda constituir una directriz adecuada
a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria,
en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción.
12. Que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante el
que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones
se han transcripto, establece en su última parte, que aquéllos
"no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos".
Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación
en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales
y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden
los poderes constituidos desconocer o contradecir.
13. Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los
tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. En efecto,
así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados
de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido
derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible
de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir.
14. Que conviene recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los
principios establecidos por esta Corte en fallos señeros que integran
la base misma de su elevada doctrina constitucional, concernientes al modo y
a la finalidad en que ha de llevar a cabo su atribución constitucional
de intérprete de la Ley Suprema y de sus textos reglamentarios.
En la causa "Avico c. De la Pesa", sentencia del 7 de diciembre de
1934 publicada en Fallos: 172:29, el Tribunal consideró -en oportunidad
de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley de emergencia que prorrogaba
el vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipotecas y limitaba los
intereses convenidos- que con carácter previo al examen de la cuestión
planteada era "...interesante y de la mayor importancia el advertir..."
los postulados desarrollados por relevantes juristas con respecto a la interpretación
de las leyes. Se afirmó entonces, siguiendo a Ballot-Baupré, que
muchos jueces habían sabido no solamente aplicar la ley cuando era oscura,
sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecía muda,
y adaptar el texto, literal y humanamente, a las realidades y exigencias de
la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cuál había
sido, hace cien años, el pensamiento de los autores del código
al redactar tal o cual artículo. En sentido análogo, se recordó
en la sentencia las expresiones de Paul Deschanel, en el sentido de que la introducción
de las ciencias sociales y económicas en el conjunto de los estudios
jurídicos, ha renovado toda la técnica. No sólo la inspiración
legislativa, sino la interpretación de las leyes por la doctrina y la
jurisprudencia, no pueden permanecer fuera de las corrientes profundas de la
vida social. No hay un jurista moderno que no se preocupe de poner su interpretación
en armonía con las necesidades actuales y con las ideas ambientes o circundantes.
Asimismo, destacó el tribunal que el mismo concepto era sostenido por
Ihering, al afirmar que no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino
que es el derecho el que debe seguir a los hechos. Por último, se transcribió
el pensamiento concorde de Boutroux, que enseñaba que son los conceptos
los que deben adaptarse a la vida y no la vida ceder lugar a los conceptos.
De igual modo, en el conocido fallo dictado en "Kot, Samuel S. R. L."
el 5 de septiembre de 1958 (Fallos: 241:291 -La Ley, 89-531-), esta Corte profundizó
la piedra de toque sentada en el precedente mencionado, aunque sin citarlo,
afirmando que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente,
sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad,
porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está
predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con mayor
fundamento -se agregó- la Constitución que es la ley de las leyes
y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la
virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas
en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de
su sanción.
Nunca debemos olvidar -nos decía Marshall- que "es una constitución
lo que estamos interpretando: una constitución está concedida
para proyectarse hacia el porvenir, y, en consecuencia, para adaptarse a las
distintas crisis de los asuntos humanos" (Mc. Culloch vs. Maryland, 17
U. S. 316, 1819).
Concordemente, en la causa "Poder Ejecutivo Nacional c. Buenos Aires, la
Provincia", fallada el 30 de septiembre de 1963 y publicada en Fallos:
256:588 (La Ley, 116-227), esta Corte ratificó los postulados adoptados
hacía casi tres décadas, puntualizando que no es adecuada una
exégesis estática, referida a las circunstancias de la oportunidad
de la sanción de la ley, particularmente en el ámbito de la interpretación
constitucional y de las leyes de su inmediata reglamentación; pues, se
agregó reiterando lo expresado en el precedente de Fallos: 172:29, "...nadie
ignora después de Marshall, que se trata de normas destinadas a perdurar
regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar
en la discreta y razonable intención de sus creadores. Las consecuencias
contrarias genéricas más evidentes de este tipo de interpretación
jurídica importarían la paralización de la acción
gubernativa y del progreso de la República, comprometiendo la insatisfacción
de las necesidades más ineludibles, incluso la defensa de la Nación.
Tal intención no puede atribuirse a los constituyentes ni a los legisladores
inmediatos porque no cabe imputarles, en la práctica de la interpretación
judicial, imprevisión, como no cabe atribuirles injusticia, según
lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte...".
Por último, en autos "Fernández Orquin, José María
c. Ripoll, Francisco", sentencia del 31 de mayo de 1966 registrada en Fallos:
264:416, el tribunal reiteró la inconveniencia de una interpretación
estática de la Constitución Nacional, pues dificultaba la ordenada
marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar
y promover la Ley Fundamental, recordando, en obvia vinculación con aquel
principio, "...que el excesivo apego al tradicionalismo jurídico
ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito
de la promoción de la expansión económica y de la justicia
social".-