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Fallo Chavanne, Juan Claudio (incidente de extensión de quiebra) c. Graiver, Juan y otro.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Chavanne, Juan Claudio (incidente de extensión de quiebra) c. Graiver, Juan y otro.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.- Autos y Vistos; Considerando: 1º Que esta Corte rechazó el pedido formulado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que se lo eximiera de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el precedente transcripto en fallos: 316:3129 (causa Bregazzi), según el cual las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el art. 13 de la ley 23.898 [EDLA, 1990-271], dentro del cual no resulta encuadrada la parte recurrente.

2º Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la reseñada resolución (fs. 95/96). Sostuvo -en lo sustancial que las exenciones al pago de la tasa de justicia no se circunscribían a las previstas en el art. 13 de la ley 23.898; también alegó que en decisiones posteriores a Bregazzi el Tribunal admitió expresamente que las exenciones no se limitaban a las enumeradas en la citada norma.

3º Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, el principio reconoce excepciones en supuestos que presenten caracteres en verdad extraordinarios. Cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas).

4º Que la resolución atacada pone en evidencia un error que impone aplicar la doctrina reseñada precedentemente. En efecto, surge del pronunciamiento de fs. 82/83 que la enumeración del art. 13 de la ley 23.898 es considerada un numerus clausus: sólo en sus incisos estarían las personas y las actuaciones exentas del pago de la tasa de justicia. Consiguientemente, al no figurar el Colegio Público en la lista, no cabría considerarlo exento.

5º Que, sin embargo, el art. 1º de la ley 23.898 establece que Todas las actuaciones judiciales (...) estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal. Surge inequívocamente de esa norma que la enumeración que hace el art. 13 no agota el catálogo de personas o actuaciones exentas del pago de la tasa de justicia, pues las exenciones pueden perfectamente provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan.

6º Que el propio Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las exenciones provengan -aparte de los casos previstos en el art. 13 de la ley 23.898- de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacionales. Con referencia a estas últimas, ha destacado que la inclusión en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos [sellado o tasa de justicia] debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (confr. Fallos: 317:159 y 381; sentencias in re: R. 1065.XXXI Ramp, Juan Rodolfo y otra c. Cruz Médica San Fernando S.A., del 27 de febrero de 1996 y F. 555.XXXI Ferrocarriles Argentinos c. C.A.V.A. S.C. y/o Faustino Nieto y/o quien resulta propietario del 26 de marzo de 1996).

7º Que, en consecuencia, atribuir al listado del art. 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumeración taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola el art. 1º de la mentada ley y desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto.

8º Que, sentado lo expuesto, sólo cabe constatar que el Congreso de la Nación ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal (art. 64, ley 23.187 [EDLA, 1985-72]) y que, por lo tanto, es preciso considerar a la tasa de justicia comprendida en esta norma de tan claros alcances.

9º Que, por fin, no valdría argüir que dicha norma no menciona expresamente a la tasa de justicia. En efecto, sería gratuito y especioso pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exenciones a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no -como lo hizo por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos.

Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se declara la nulidad de la resolución de fs. 82/82 y que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal está exento del depósito dispuesto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Reintégrese el depósito efectuado en autos. Notifíquese. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que esta Corte rechazó el pedido formulado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que se lo eximiera de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el precedente transcripto en Fallos: 316:3129 (causa Bregazzi), según el cual las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el art. 13 de la ley 23.898, dentro del cual no resulta encuadrado.

2º Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la reseñada resolución (fs. 95/96). Adujo, que el Tribunal no contempló que las exenciones pueden también estar establecidas en otros textos legales (art. 1º, ley 23.898), a pesar de que en decisiones posteriores a Bregazzi expresamente lo había considerado.

Siguiendo este orden de ideas, concluyó que el privilegio de que gozaba para no ser comprendido en la carga que implica el pago de la tasa judicial, provenía de la ley 23.187 y que en consecuencia, le era aplicable el art. 286, 2º párr. del cód. procesal civil y comercial de la Nación, que en relación al depósito prescribe, que no será efectuado por los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

3º Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas).

4º Que es importante señalar al respecto, que en dicha sentencia, la disidencia del juez Vázquez remitió a sus votos en disidencia en las causa U.14.XXXII Urdiales, Susana Magdalena c. Cossarini, Franco y otro sentencia del 8 de agosto de 1996 y M. 1603.XXXI Marono, Héctor c. Allois, Verónica D., fallada el 26 de noviembre de 1996. En dichos precedentes, se postuló que la gratuidad inicial de acceso a la jurisdicción no podía ser entendida en términos absolutos, sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidiesen en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judicial al vencido.

5º Que en atención a la doctrina antes mencionada, resulta vital el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito, en punto al error en que incurrió el Tribunal al determinar que no correspondía eximirlo del pago del depósito del art. 286 del ordenamiento ritual.

Ello, porque de la decisión que se adopte en el recurso, dependerá si debe o no integrarlo.

6º Que a fin de facilitar la tarea de indagar el alcance de las normas en juego, cabe recordar que la ley 23.898 establece, en su art. 13, quienes son las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales, y que no se entendió en la resolución en crisis, que el Colegio Público de Abogados esté alcanzado por dicha disposición. Por su parte, el art. 1º determina que Todas las actuaciones judiciales (...) estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.

7º Que las normativas en examen deben ponderarse de conformidad con la regla según la cual la interpretación de las leyes corresponde hacerse evitando dar un sentido que las ponga en pugna y adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303:578, 1041, 1776; 304:794, 849; 310:195, 312:1614, entre muchos otros). En tal sentido, en la sentencia publicada en Fallos: 311:193, se resolvió que al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto ninguna de sus disposiciones sino hallarse una inteligencia que las concilie.

8º Que de acuerdo a lo expresado, es evidente que en el pronunciamiento resistido no se efectuó una correcta hermenéutica de los preceptos en cuestión, por lo que se impone admitir que las exenciones no necesariamente deben provenir de la ley 23.898.

9º Que consecuentemente, es correcta la afirmación del Colegio Público de Abogados en cuanto a que el propio Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las exenciones provengan -además de los impuestos previstos en el art. 13 de la ley 23.898- de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacionales. Prueba de ello, son las sentencias R. 1065.XXXI Ramp, Juan Rodolfo y otra c. Cruz Médica San Fernando, S.A., del 27 de febrero de 1996 y F. 555.XXXI Ferrocarriles Argentinos c. C.A.V.A., S.C. y/o Faustino Nieto y/o quien resulte propietario del 26 de marzo de 1996, en donde se contemplaron otras normas especiales que prevén excepciones a tales tributos (sellado o tasa de justicia).

10. Que resuelta esta primera cuestión, es menester analizar si el art. 64 de la ley 23.187, alude también entre las tasas a la de justicia.

11. Que para hacerlo, cuadra traer a estudio los fallos de este Tribunal, según los cuales la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 310:464). Y que, la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 310:1390; 317:672).

12. Que de lo dicho se sigue que no puede redundar en menoscabo de los derechos del recurrente la redacción poco afortunada de la ley, máxime si se tiene en cuenta que probablemente obedeció a que el legislador intentó evitar la formulación de un farragoso y casuístico listado de tributos.

Resulta acertado señalar entonces -además de las razones expuestas en la sentencia de fs. 82/83 (voto en disidencia del juez Vázquez)- que una correcta interpretación del art. 64 de la ley 23.187 lleva a considerar contemplada en él a la tasa de justicia.

Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se declara la nulidad de la resolución de fs. 82/83. En consecuencia, se exime al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del depósito dispuesto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Reintégrese el depósito efectuado en autos. Notifíquese. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SR. PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SR. VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SRES. MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que en el sub examine es aplicable la doctrina de esta Corte según la cual sus sentencias, dictadas en los recursos de queja por apelación denegada, no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad, salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso (Fallos: 310:1001, 1918; 311:459, 1788; 312:2106).

Por ello, se tiene por cumplida la intimación ordenada a fs. 82 y se rechaza la presentación. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.-


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