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Fallo Chapultec S.A c/ Rubén García s/ Daños y Perjuicios

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Chapultec S.A c/ Rubén García s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de mayo de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus-ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.273, "Chapultepec S.A. contra Rubén J. García S.A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda entablada por cobro de daños y perjuicios, con costas de ambas instancias a la actora vencida, regulando los honorarios de los letrados intervinientes.
Contra tal decisión deducen, por derecho propio, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. A fs. 668/673 el Escribano Armando L. Bertarini y el doctor Luis Raúl Togni y a fs. 681/692 los doctores Martín Pouyssegur y Carlos A. Castiglioni.
Denegados ambos por la alzada, la Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada concediéndolos y llamando autos para resolverlos.
Encontrándose la causa en estado de dictar sen-tencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 668/673 ?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 681/692 ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara, al revocar la sentencia apelada y rechazar por ende íntegramente la demanda entablada, reguló honorarios a los letrados intervinientes tanto por sus trabajos en primera instancia como ante la alzada.
2. Estas regulaciones son las que motivan los recursos extraordinarios interpuestos, fundados, en este caso, en que la sentencia impugnada ha omitido toda fun-damentación regulando sumas por demás arbitrarias en in-fracción a los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 23, 24, 51 y concordantes de la ley 8905 (sic).
3. Si bien es inexacto que la decisión en examen carezca en este aspecto de fundamentación y que, de haber sido ello así, el recurso a interponerse hubiera sido el de nulidad y no el planteado (art. 159, Const. prov.), juzgo que asiste razón a los recurrentes en el resto de sus argumentaciones.
Un simple cálculo aritmético permite poner de relieve que las cifras fijadas por la Cámara se encuen-tran por debajo de la escala mínima señalada por los arts. 14, 21 y 31 de la ley 8904, en orden a lo que pres-cribe el art. 23 de la ley citada.
Conforme a lo dispuesto por esta última norma, en efecto, "cuando fuere -como en el caso íntegramente desestimada la demanda... se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sen-tencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente".
Repotenciando entonces el importe reclamado en la demanda -A 26.800- conforme al coeficiente que resulta de dividir el índice de precios al consumidor suminis-trado por el INDEC para julio de 1990, fecha de la sen-tencia, por el correspondiente al mes de abril de 1985 en que se estimaran los daños (ver fs. 38) se obtiene un monto de A 584.325.900, ó $ 58.432,59 (art. 24, ley 8904) en base al cual los honorarios regulados no alcanzan a significar el porcentaje mínimo establecido por la ley en orden a los trabajos realizados por cada uno de los letrados recurrentes (art. 28 inc. a) de la ley de aran-cel).
Corresponde, en suma y de prosperar este criterio dejar sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas a los letrados quejosos (causas Ac. 45.718, sent. del 4-II-92; Ac. 45.561, sent. del 2-VI-92 y Ac. 48.888, sent. del 25-VIII-92).
No resulta procedente, en cambio, la pretensión de añadir intereses al monto actualizado para efectuar el cálculo de la retribución, toda vez que en el segundo pá-rrafo de la norma correspondiente (art. 23), a diferencia del primero, no figura referencia expresa a su inclusión (doct. causa Ac. 19.400, sent. del 19-II-74 en "Acuerdos y Sentencias": 1974-I-119; L. 42.783, sent. del 21-VIII-90).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
En la restante queja se aduce violación de los arts. 1, 14, 21, 23, 24, 31, 51 y 55 de la ley 8904, art. 1627 del Código Civil y arts. 14, 14 bis, 17, 18, 26 y 31 de la Constitución nacional, así como 9, 12, 24 y concor-dantes. de la Constitución provincial.
Siendo el meollo del recurso similar al planteado en la cuestión anterior, la solución ha de ser la misma, esto es, hacer lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto las regulaciones practicadas y debiendo los autos volver a la instancia de su procedencia para que, integrado el tribunal como corresponda, se realice una nueva regulación (art. 289, C.P.C.).
Cabe destacar, por último, sin perjuicio de lo expuesto, que en los casos de litisconsorcio, el art. 21, 2do. párrafo de la ley arancelaria no dispone que deba aumentar la base en un 40% como parecen pretenderlo even-tualmente los recurrentes (fs. 687 vta.), sino que en tal supuesto la regulación debe hacerse según el interés de cada litisconsorte, no debiendo las regulaciones realizadas superar en total ese porcentaje (causas Ac. 41.761, sent. del 18-IX-90 y Ac. 45.718, sent. del 4-II-92).
Con alcance limitado a lo expuesto, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar a los recursos extraordinarios interpues-tos, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios impugnadas, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que proceda en consecuencia. Costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Los depósitos previos efectuados se restituirán a los interesados.-


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