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Fallo Castillo, Antonio M. y otros

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Castillo, Antonio M. y otros

Buenos Aires, julio 11 de 1996. - Vistos los autos: Castillo, Antonio María y otros p. ss. aa. de infracción art. 10, inc. b) ley 6393. Considerando: 1º Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que, al confirmar la de la instancia anterior, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, los vencidos dedujeron la apelación extraordinaria que fue concedida a fs. 22/23.

2º Que para así decidir el a quo sostuvo que las leyes locales que persiguen los juegos de azar clandestinos y atribuyen el juzgamiento de tales faltas a las autoridades policiales de la provincia, fueron dictadas en ejercicio del poder de policía que, en la materia, constituye una facultad reservada de aquéllas. Desechó también las objeciones dirigidas a cuestionar la constitucionalidad de tales tribunales. Concluyó finalmente que cuando los infractores fueron condenados por la Policía de la Provincia de Córdoba, por la aplicación de las leyes 6392, art. 13 y 6393, art. 51, no se vulneraron las garantías constitucionales del juez natural como así tampoco la defensa en juicio.

3º Que el recurso extraordinario deducido resulta procedente en tanto se ha puesto en cuestión la validez de dos leyes provinciales bajo la pretensión de ser repugnantes al art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2º, ley 48).

4º Que el recurrente considera contraria al orden constitucional la atribución conferida a una autoridad administrativa para juzgar las faltas provinciales. Se agravia también porque durante la sustanciación del sumario careció de asistencia letrada y porque la ulterior intervención judicial, por regla, no constituye una revisión adecuada de aquél con la amplitud que impone la Constitución Nacional.

5º Que, desde antiguo, esta Corte ha declarado admisible que cierto tipo de infracciones sea juzgado por organismos administrativos, como lo es, en el caso, la Policía de la Provincia de Córdoba, con la particularidad de que por tratarse de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debía garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, 305:129; 308:2236, considerando 6º 311:334).

6º Que este recaudo resulta plenamente satisfecho en el sub judice con el procedimiento recursivo previsto en el artículo 56 de la ley 6392 -al que los apelantes se sujetaron en cuanto establece que si el imputado no aceptare la condena de la autoridad administrativa, deberá elevar de inmediato el sumario con los detenidos que hubiere al juez competente, sin hacerse aquélla efectiva, tras lo cual éste citará al imputado para realizar la audiencia del juicio en la que podrá presentar las pruebas que hagan a su defensa. De aquí se sigue que, bajo este régimen, los encartados tuvieron oportunidad de revisar suficientemente la decisión de la autoridad policial mediante la intervención de un órgano del Poder Judicial que resguardase adecuadamente sus derechos.

7º Que, asimismo, esta Corte ha precisado que en los procedimientos por faltas y contravenciones, la garantía de la defensa -cuyo respeto constituye una obligación elemental de aquellos organismos lleva implícita la de que, quien se encuentre sometido a enjuiciamiento puede contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profesional (Fallos, 306:821; 308:1557). De este minimum, según dan cuenta las constancias de la causa, no se han visto privados los recurrentes pues, elevada la causa a sede judicial (fs. 321), propusieron defensor (fs. 323/324), que aceptó el cargo y constituyó domicilio (fs. 325) y ejerció su ministerio en todas las instancias (fs. 347, 383, 410).

8º Que en estas condiciones corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad formulada respecto de las leyes 6392 y 6393 de la Provincia de Córdoba pues el procedimiento que establecen preserva la garantía fundamental de la defensa en juicio.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del código procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.-

 


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