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Fallo Calot, Silvina A. v. Estado Nacional

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Calot, Silvina A. v. Estado Nacional
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Empleo público - Reforma administrativa - Pase a disponibilidad - Decreto 1201/1991
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 221/224 la sala 2ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. dejó sin efecto la resolución MTSS. 1005/1991 -en cuanto dispuso el pase a disponibilidad de Silvina A. Calot-, al igual que la resolución MTSS. 290/1992 -que rechazó los recursos de nulidad y reconsideración planteados por la recurrente contra dicho acto administrativo- y el decreto 164/1994 -que rechazó el recurso jerárquico que la nombrada dedujo-. Ordenó también el a quo la reincorporación de la actora, en cuyo beneficio fijó, además, un monto indemnizatorio.
Para así resolver afirmaron los jueces, en lo sustancial, que, según un instructivo anexo a la resolución 3 del presidente del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, la nómina del personal que pasaba a situación de disponibilidad debía ser aprobada mediante resolución conjunta del secretario de la Función Pública y del ministro de quien dependiera ese personal. Sin embargo, en el caso de la resolución MTSS. 1005/1991 no se observó tal requisito.
Por otra parte, agregaron, más allá de las afirmaciones del Ministerio de Trabajo negando que dicho acto hubiese sido suscripto sólo por el ministro del área, éste no acompañó copia en la que aparecieran las dos firmas requeridas ni ofreció prueba alguna para demostrar sus afirmaciones.
II. Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 233/240, que fue concedido por la Cámara (fs. 245).
Señaló el recurrente que el tribunal no advirtió que la resolución 3 del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa fue derogada por el decreto 1201/1991 , que facultó a ministros, subsecretarios ministeriales, secretarios de la Presidencia de la Nación y al jefe de la Casa Militar a aprobar la nómina de agentes que debían pasar a situación de disponibilidad en sus respectivas jurisdicciones.
Adujo que, conforme a lo expuesto, la resolución MTSS. 1005/1991 fue dictada en ejercicio de facultades legítimamente atribuidas y cumpliendo requisitos establecidos.
Destacó, además, que por el principio iura curia novit, el juzgador tenía no sólo la facultad sino además la obligación de dirimir el litigio, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en el derecho vigente, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes. Lejos de ello, acotó, el decisorio apelado se basó únicamente en una norma que al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado ya se hallaba derogada.
Dijo también que el tribunal dejó de examinar otras cuestiones que le habían sido planteadas, al entender que lo eximía de su tratamiento el fallar como lo hizo.
III. En mi opinión, el remedio es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48 [1], doct. de Fallos 306:126 Ver Texto [2] y 308:176 Ver Texto , entre muchos).
IV. En cuanto al fondo del asunto, pienso que resulta aplicable lo declarado en torno a que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (doct. de Fallos 325:662, entre otros).
En primer lugar, es dable recordar que el decreto 101/1985 Ver Texto (3) delegó la facultad de aprobar las nóminas de personal que pasaría a revistar en situación de disponibilidad, disponiendo que debía "instrumentarse la decisión respectiva mediante resolución conjunta" del ministro o secretario de Estado o jefe de la Casa Militar y del secretario de la Función Pública, según el caso (art. 3 Ver Texto inc. d ap. 2).
En este mismo sentido, el presidente del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, al aprobar las "Instrucciones para el tratamiento de las situaciones de disponibilidad", por resolución 3/1991 del 10/5/1991, ordenó que la nómina del personal que pasara a esa situación de revista fuese aprobada mediante resolución conjunta del secretario de la Función Pública y del ministro, secretario, subsecretario ministerial o jefe de la Casa Militar de quien dependiesen.
Sin embargo, el 25/6/1991, y -según reza en sus considerandos el decreto 1201/1991 - con el propósito de dar cabal cumplimiento con la máxima celeridad y economía administrativa al proceso de transformación y racionalización de estructuras dispuesto por el decreto 2476/1990 Ver Texto (4), se decidió facultar "a los ministros, subsecretarios ministeriales, subsecretarios de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación y autoridades superiores de entes descentralizados para aprobar la nómina del personal que pase a revistar en situación de disponibilidad en sus respectivas áreas. Tratándose de otros organismos que dependan directamente del presidente de la Nación, la resolución será adoptada por sus respectivos titulares" y derogar expresamente la norma obrante en el punto 2 del inc. d del art. 3 Ver Texto decreto 101/1985, que -como se señalara supra- requería de una resolución conjunta (énfasis agregado).
Así las cosas, tengo para mí que la conducta de la Administración en el caso encuentra directa aplicación en el decreto 1201/1991 y, por tanto, que -contrariamente a lo resuelto por el a quo- la resolución MTSS. 1005/1991 fue dictada en ejercicio de facultades que le fueron legítimamente atribuidas.
En análogas circunstancias, tiene dicho la Corte que debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta injustificadamente de disposiciones legales expresas (Fallos 270:330 Ver Texto , 308:1892 Ver Texto y 312:1311 Ver Texto [5]).
V. Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del procurador general de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena Highton de Nolasco.- Eugenio R. Zaffaroni.

 


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