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Fallo Caja de Crédito de los Centros Comerciales c. Bagnat, Carlos A. s/ Ejecutivo

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Caja de Crédito de los Centros Comerciales c. Bagnat, Carlos A. s/ Ejecutivo.
Buenos Aires, agosto 3 de 1984.

Cuestión: "Si en los casos de pagarés con la cláusula 'sin protesto', librados 'a la vista' con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de la prueba de la presentación pesa sobre el acreedor o corresponde al deudor por aplicación de lo dispuesto en el art. 50, párr. 4° del dec.¬ley 5965/63".

Los doctores Quintana Teran, Anaya, Caviglione Fraga, Alberti Milberg, Rivera y Bengolea dijeron:

I La cuestión propuesta a este acuerdo plenario versa sobre la carga de la prueba de la presentación de los pagarés caracterizados por ser vencederos "a la vista" e incluir dispensa del protesto.

Debe señalarse, inicialmente, que será limitada la utilidad de una decisión plenaria sobre aspectos relativos a la carga probatoria, pues si bien puede ser sostenido que dicha carga, de entre las varias que aparecen durante el proceso, deriva de la naturaleza de la relación sustancial sobre la cual verse el debate judicial, cierta doctrina tan autorizada como esa predica que la carga probatoria depende de la estructura concreta del debate provocado en cada juicio por las manifestaciones iniciales del pretensor y del defendido. Si la solución atinada fuera la recordada últimamente, y puesto que la decisión plenaria es necesariamente anterior a los juicios donde habrá de ser aplicada, su fuerza vinculante dependerá de la estructura de dichos pleitos determinada por las arguciones de las partes. Esto no obsta a pronunciar voto en torno de la doctrina aplicable generalmente en las ejecuciones provocadas por la persecución de ese tipo de títulos (pagarés vencederos "a la vista" y con dispensa de protesto), mas previene contra la aplicación mecánica de una doctrina que habrá de ceder ante relaciones procesales continentes de argumentos que es imposible prever anticipadamente y que determinen una distinta solución.

Lo dicho hasta ahora implica que la cuestión en estudio ocurrirá generalmente cuando tanto ejecutante como ejecutado procedieren en forma más o menos simple y esquemática, que por lo tanto no habrá de provocar un casuismo necesitado de atención específica por parte del magistrado sentenciante.

II A) Estimamos que la carga probatoria en torno del tema de la presentación para el cobro de la letra vencedera a la vista o de la falta de presentación de ésta, con lo cual se habrá producido la caducidad de las acciones regresivas, según mecanismo del art. 57, dec.¬ley 5965/63, debe ser resuelta de acuerdo al art. 549, párr. 2° del Código Procesal de nuestra jurisdicción: el excepcionante, quien habrá afirmado la inhabilidad del título por causa de no haber sido presentado, deberá asumir la carga de probar dicha omisión (carencia que es el "presupuesto de hecho" de su excepción, señalado con igual sentido por el art. 377 del Cód. Procesal, párr. 2°).

B) Además del argumento procesal fundado en las normas invocadas, incide en el mismo sentido una consideración emergente del derecho cambiario. La presentación al obligado constituye, según la más generalizada doctrina, un deber que pesa sobre el portador del instrumento; cuya omisión acarrea (1) la pérdida de las acciones regresivas (dec.¬ley 5965/63, art. 57, inc. c), y en el caso de la letra "a la vista" acarrea también (2) la postergación del vencimiento del crédito constituido por el monto de la letra hasta que dicho vencimiento acaezca "ope legis" al año contado desde su fecha de emisión (dec.¬ley citado, art. 36, cláusula 2ª). Dicho protesto es la única prueba legal de la presentación, insusceptible de ser suplida por ninguna otra evidencia (art. 63 "in fine", dec.¬ley 5965/63). De donde se sigue que dispensar de constituir la prueba legal de esa presentación equivale a dispensar de probarla en sí misma, pues están prohibidos los medios supletorios.

III. Pensamos que esta conclusión posee rigor silogístico impecable. Sabemos que ella suscita cierta turbación en algunos espíritus. Temen estos constreñir al ejecutado a la producción de lo que piensan ser una "prueba diabólica", constituida por la demostración de no haber acaecido algo transitorio y circunstancial cual la presentación, concretada en los hechos en el apersonarse de un sujeto individual en cierto domicilio, exhibir un papel y marcharse tras la negativa de pago.

La presunta dificultad probatoria con la cual se predica no debe hacernos temer respecto de la solución porque:

a) Esa dificultad presunta hubo sido querida por el sujeto que insertó en el título la dispensa del protesto; y asumida también por quienes se hubieran obligado en ese título. Nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente; y autorizada la cláusula por el art. 50 del dec.¬ley 5965/63, sus consecuencias no son objetables en derecho. Recuérdese que la materia en juzgamiento es de índole patrimonial, y disponible para los sujetos de derecho, por lo cual sería impertinente adoptar una actitud tutelar propia del derecho de los incapaces.

b) Pero además esa prueba no es inalcanzable. El actor habrá declarado, o será compelido a declarar, la fecha y el sitio en los cuales acaeció tal presentación, de modo que el ejecutado podrá acreditar específicamente que en ese momento del tiempo y en ese lugar de la plaza donde fuera exigible el título nadie concurrió a presentarlos. La delimitación adecuada de la materia a probar hace posible producir evidencia suficiente, y más porque el Código Procesal admite las preguntas recíprocas y las presunciones (arts. 415 y 163, inc. 5°, Cód. Procesal). La conducta del ejecutado constituirá por sí misma un indicio, puesto que si por un lado será difícil creer que no haya ocurrido la presentación cuando quien invocare tal omisión, tampoco pagare tras la presentación implícita en la intimación de pago formulada por el oficial diligenciante del mandamiento que emiten los tribunales, por otra parte será más fácil creer en la veracidad de la negativa expuesta por el ejecutado cuando éste hubiera puesto en aplicación el mecanismo del depósito de la cambial no presentada autorizado por el art. 45, dec.¬ley 5965/63, o cuando depositare el importe de la letra en el plazo del art. 73 del dec.¬ley 5965/63. Esto revela no ser imposible la prueba negativa, cuando un deudor serio y diligente se disponga a producirla.

El derecho común conoce otros supuestos que imponen la producción de pruebas negativas a quienes intentaran contradecirlos, y ello está aceptado pacíficamente hace más de un siglo (confr. arts. 500, 993 y 1016, Cód. Civil).

IV. Es necesario reiterar ¬¬aunque para los firmantes de este voto la cuestión sea clara¬ que la dispensa del protesto no es igual a la dispensa de presentación. Lo primero es exoneración de la prueba de haber cumplido la diligencia; lo segundo es liberación de la diligencia misma. Se trata de extremos inconfundibles; porque el segundo describe una conducta y la primera una demostración.

V. Contestamos en concreto que la carga de demostrar la omisión de presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esta carencia para fundar su excepción en el juicio ejecutivo.

El doctor Guerrero dijo:

Vuelve a convocarse el tribunal para resolver un recurso de inaplicabilidad de ley planteado en temas cambiarios.

El fallo plenario dictado en autos "Kairus José c. Romero, Héctor" (Rev. LA LEY, t. 1981¬C, p. 281), cuya aplicación por la sala E a estas actuaciones, provoca el presente llamado, dio la correcta interpretación a la cuestión debatida.

Aquel fallo en su 2° apartado determinó que "quien invoque la falta de presentación. de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia".

Tal conclusión resulta aplicable a cualquier título que se haya librado con la cláusula sin protesto cualquiera sea su vencimiento.

De acuerdo con autorizada doctrina de los autores que pertenecen a corrientes legislativas, diferentes según apliquen las disposiciones de la ley uniforme o similares incorporadas a su sistema normativo o que, por el contrario, hagan aplicación de normas anteriores a la citada ley uniforme, analizaremos las distintas concepciones respecto del protesto.

Así bastará recordar lo dicho por Huguet y Campaña ("La letra de cambio", Ed. Giner, Madrid, 1969), refiriéndose al sistema del Código Español, diferente al de la ley uniforme de Ginebra:

"El protesto es un requerimiento que por medio de notario dirige el tenedor de una letra a la persona o personas directa o inmediatamente obligadas por ella. Llámase protesto porque el tenedor protesta contra el incumplimiento de alguna obligación esencial".

"Todo protesto tiene dos objetos: hacer constar en documento fehaciente e irrecusable el incumplimiento de alguna obligación resultante del contrato de cambio y hacer constar que el tenedor no ha consentido ni ha querido consentir en el incumplimiento sobrevenido. De esta suerte, cuantos perjuicios provienen de no haberse aceptado o pagado a tiempo la letra, caen sobre la persona que con su negligencia o culpa los motivó, pero en manera alguna sobre el tenedor que con la debida diligencia ha protestado. De ello se infiere la gran importancia que tiene el protesto y, por consiguiente, la necesidad absoluta en que el tenedor se halla de no descuidarlo por razón alguna y sin demora".

Coincidentemente se manifiesta Cervantes Ahumada ("Títulos de crédito", Ed. Porrua, México, 1969), comentando la ley mexicana, similar en mucho a la ley uniforme:

"El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago, pues como dichas letras vencen en el momento de su presentación, no son protestables por falta de aceptación".

"El protesto se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el giradoaceptante o sus avalistas. Debe practicarse el protesto en el lugar de presentación de la letra para su aceptación o para su pago. Si la persona contra quien debe levantarse el protesto no es encontrada, dice la ley que el acto podrá entenderse con sus dependientes, criados, o con algún vecino. Esto, porque la finalidad del protesto, es como ya se dijo, comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo oportuno".

"El único caso en que el protesto no es necesario es el caso en que el girador exima al tenedor de la letra de la obligación de protestarla, insertando en el texto del documento la cláusula 'sin gastos', 'sin protesto', u otra equivalente. Solamente el girador, dice al art. 141, puede insertar tales cláusulas. La razón es que el girador es el creador de la letra, y él sabe si es conveniente o no que ésta se proteste. En algunos casos, no será conveniente el protesto porque la letra sea por pequeña cantidad, la que resultaría muy oneroso aumentar con los gastos del protesto; y en otras ocasiones, el girador, por estar en continuos tratos con el girado, podrá tener interés en que la letra no se proteste, porque él puede estar enterado oportunamente de si la letra fue atendida o no, o porque quiere evitar al girado el descrédito o molestias que el protesto origina. En los casos de letras no protestables, si a pesar de la cláusula el tenedor protesta la letra, los gastos del protesto serán por su exclusiva cuenta".

Por último refiriéndose a la ley uniforme de Ginebra, Supino y De Semo ("De la letra de cambio y del pagaré cambiario ¬ Del Cheque", vol. I, Ed. Ediar, S. A., Buenos Aires, 1950), sostienen:

"Las legislaciones cambiarias, en general, establecen el principio de que la negativa de la aceptación o del pago debe comprobarse mediante un acto solemne: el protesto, precisamente por las serias consecuencias que tales acontecimientos producen a los coobligados en regreso".

"El protesto, por tanto, es sólo un medio para comprobar uno u otro de los hechos señalados y un medio especial, un acto público solemne, propio de la forma cambiaria, que no podría sustituirse por otros medios probatorios. Justo es que así sea; el rigor cambiario, la necesidad de facilitar la circulación del título, exigen que el incumplimiento de las obligaciones cambiarias se compruebe con un medio de prueba simple, preciso, uniforme y que posea los caracteres de publicidad, tal como es el protesto. Protesto significa, por tanto, declaración legal de un hecho; protestativo, no protesta o reserva de un derecho como podría hacer creer su nombre y como lo han considerado algunos autores".

"El portador incurre en caducidad de la acción de regreso de omitir la presentación de la letra, cuando ella lleve la cláusula 'sin gastos', 'sin protesto' u otro equivalente. Sabemos que a diferencia del Código italiano, que consideraba como no escritas tales cláusulas, la nueva ley admite su validez. En tal caso, era necesario referirse a la inobservancia, no de los términos para el protesto, sino de los referentes a la presentación. Se observa también que la ley dispone que la omisión del protesto en virtud de las cláusulas citadas, no dispensa al portador de la obligación de presentar la letra dentro de los términos prescriptos".

Las opiniones transcriptas son contestes en cuanto que la función del protesto es comprobar mediante un medio auténtico la presentación del documento a fin de resguardar los intereses de los obligados de regreso.

Ahora bien, cuando un obligado de regreso inserta una cláusula de dispensa de protesto está eximiendo de la obligación de probar la presentación al tenedor legitimado del título.

Carece, por tanto, de asidero lógico imponerle la carga de la prueba de la presentación cuando se lo exime de la utilización del medio idóneo establecido por el legislador para probar tal extremo.

Quien dispensa la utilización de un medio de prueba no puede pretender que se utilice otro menos certero a riesgo de impedirle la prueba.

Esta conclusión aplicable a los supuestos de obligados de regreso, resulta también ajustada para el supuesto de autos en el que el librador del pagaré aunque obligado directo, dispensó la obligación de levantar el protesto.

Ello así por cuanto las cláusulas derogatorias introducidas por el librador benefician a todos los obligados cambiarios pues integran el derecho literal del título.

Y aunque el suscriptor del pagaré no pueda prevalerse de dicha cláusula, pues no está autorizado a ponerla (art. 50, dec.¬ley 5965/63) ya que sólo pueden hacerlo los obligados de regreso, los que hayan negociado el título en tales condiciones han quedado obligados de acuerdo al tenor literal del derecho cartaceo.

No impide tal solución el hecho de que se trate de un título con vencimiento relativo pues lo único que importa es en ellos la presentación para considerarlos vencidos (art. 36, dec.¬ley 5965/63), si son a la vista, o para computar el plazo, si son a días vista; y la falta de presentación debe probarse por quien la alegue.

La crítica referida a la dificultad de la prueba negativa se vuelve en contra de los propios críticos pues, como se sostiene, no puede pedírsele a quien se lo exime de la prueba idónea que busque una tan convincente e idónea como la que se le ha eximido de producir.

Por ello, consecuentemente con lo resuelto en el plenario Kairus, contestamos que: "En los pagarés con cláusula sin protesto, librados a la vista con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de la prueba de la presentación pesa sobre el que la alegue, en el caso de autos, el deudor".

Los doctores Barrancos y Vedia y Veiras dijeron:

Es reiterada la doctrina de la sala A, que integramos, en el sentido de que quien dispensa del protesto al portador del documento a la vista, lo dispensa también de acreditar la presentación oportuna, y de allí que la ley disponga que el incumplimiento de la obligación de presentar la letra en los términos prescriptos debe ser probado por quien lo invoca contra el portador (art. 50, párr. 4°, dec.¬ley 5965/63; conf., entre otros, "Banco de Crédito Argentino c. Spalter, Jorge O. y otros s/ ejec." "Caja de Crédito Vicente López Coop. Ltda. c. Iglesias, Roberto y otros s/ ejec.", ambos del 19 de noviembre de 1982). Por lo demás nos remitimos en lo pertinente a nuestro voto en el plenario "Kairus, José c. Romero, Héctor y otro", del 17 de junio de 1981.

En consecuencia, votamos el tema del plenario en el sentido de que en el supuesto allí previsto, la carga de la prueba pesa sobre el deudor.

Los doctores Viale, Morandi, Williams y Martiré dijeron:

1. El llamado a plenario según resulta del texto del temario que ha sido puesto a consideración de este tribunal se refiere a pagarés librados a la vista con cláusula sin protesto y con lugar de pago en el domicilio del deudor.

La contradicción que llevó a que se concediera el recurso de inaplicabilidad de ley por decisión de la sala A de este tribunal, corriente a fs. 50, se concretó al criterio disímil en resolver la cuestión entre la sala B en los autos "City Bank N. A. c. Gey, Jorge R. y otros" con sentencia del 9 de febrero de 1982 (Rev. LA LEY, t. 1982¬D, p. 30) y lo resuelto por la sala E en las presentes actuaciones a fs. 39 y con fecha 29 de octubre de 1982.

Dados los términos en que se encuentra redactada la alternativa puesta a decisión plenaria no cabe duda alguna de que al expresarse, en una de ellas si "corresponde al deudor por aplicación de lo dispuesto en el art. 50, párr. 4° del dec.¬ley 5965/63" la prueba de la presentación; ello no significa otra cosa que una pretendida extensión de la solución que este tribunal, con la disidencia de la sala B, resolvió en el plenario "Kairus, José c. Romero y otros s/ ejec." (Rev. LA LEY, t. 1981¬C, p. 281).

2. En oportunidad de emitir su voto en dicho plenario, el doctor Morandi aclaró que en el precedente citado de la sala B, que sirvió para fijar la contradicción, se tomó el fallo recaído en "Fernández de Sarquiz, Estela M. c. Quintana, Juan C. y otros" (E. D., t. 67, p. 344 ¬¬Rev. LA LEY, t. 1976¬D, p. 217¬¬), que se sustentaba en un pagaré que, si bien contenía la cláusula sin protesto, estaba extendido a la vista.

En razón de la amplitud del llamado a plenario se analizó, no sólo el supuesto del vencimiento absoluto del pagaré, sino que, también, se hizo extensivo a las demás formas de vencimiento previstas por el art. 35 del dec.¬ley 5965/63, y que fueran desarrolladas por el doctor Williams en el voto que emitiera en el citado acuerdo plenario del 17 de junio de 1981.

Tanto por lo expresado en aquella oportunidad por la sala B en los términos de que dan cuenta los referidos votos, en lo relativo al carácter de la presentación en los títulos de crédito y, en especial, en la letra de cambio y pagaré, carácter que también se puso de relieve en el cheque con motivo del plenario del 4 de agosto de 1981, en los autos "Walach, Oscar A. c. Glaubach, Roberto A. y otra" (E. D., t. 95, ps. 271 y sigts. ¬¬Rev. LA LEY, t. 1981¬C, p. 576¬¬), nos lleva a remitirnos a lo allí dicho y afirmado en el sentido de la obligatoriedad de la presentación por parte del portador del título, aun cuando el documento lleve la cláusula sin protesto.

En este orden de ideas nos permitimos reproducir las conclusiones a que arribara en el considerando 16 en el cual se expresó: "Las consideraciones precedentes, nos llevan a distinguir en la presentación de los títulos cambiarios cualquiera sea su forma de vencimiento: 1° la obligatoriedad de la presentación a los efectos de requerir el pago de la letra de cambio al girado o aceptante, o al suscriptor en el pagaré (arts. 40, 41 y 103); 2° la presentación como presupuesto de las acciones cambiarias, de manera tal que no constituye formalidad necesaria para la acción directa mientras que a ella está sujeto el nacimiento de la acción de regreso (arts. 30, 47 y 57), si se inserta la cláusula sin protesto; 3° la obligación de presentación del título a los fines de la constitución en mora del obligado cambiario ya se trate de acción directa, ya de acción de regreso (arts. 30 y 52); 4° la presentación al pago coincide con la presentación en mora y los supuestos en que se ha decidido que existe aquella son necesarios y suficientes para ésta".

En lo que hace al cheque, papel o efecto de comercio girado siempre a la vista (arts. 23, dec.¬ley 4776/63), remitimos a lo ya expresado en los consids. 6ª, 11 y 12 del fallo plenario del 4 de agosto de 1981.

3. De reiterarse con relación a los pagarés a la vista la doctrina aceptada y no compartida por la sala B en el citado plenario "Kairus", se daría la circunstancia, adelantada por el doctor Williams, en el sentido de que al sostenerse que la dispensa del protesto exoneraba de la presentación no sólo quebrantaba el texto expreso del 4° párr. del art. 50 en cuanto establece que la cláusula sin protesto "no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos", sino que viene a destruir un principio genérico y común de la teoría general de los títulos de crédito y, en especial, del derecho cambiario, como es la función de presentación de todo título de crédito que hace al carácter propio del mismo por cuanto responde a la naturaleza jurídica de las obligaciones que incorpora al documento desde el lado activo como pasivo (Williams, J. N., "Títulos de crédito", ps. 46 y 47 y ps. 89/95, 2ª edición).

Hemos señalado que quien suscribe un título de crédito sabe que los acreedores son intercambiables y la determinación del sujeto activo sólo se formaliza mediante la presentación del documento en oportunidad del vencimiento. En otros términos, el ejercicio del derecho está jurídicamente subordinado a la presentación del título y ello es así cualquiera fuera el título de crédito de que se trate.

4. Sin perjuicio de lo que ya se expresara en los plenarios citados sólo nos cabe agregar que sin presentación no existe portador legitimado activamente así como desaparece la legitimación pasiva.

Es por ello que nos permitimos recordar expresas disposiciones legales que reafirman el carácter necesario e insustituible de la presentación.

El Código Civil italiano de 1942 precisa, en su art. 1992, que: "El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en el mismo contra presentación del título, siempre que esté legitimado en las formas prescriptas por la ley".

La ley mejicana de 1932 dice en su art. 17: "El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna". La ley peruana de 1967, en el art. 16 expresa: "El título valor debe ser presentado por su tenedor legítimo para exigir las prestaciones que en él se expresan", en el Código de Comercio de Guatemala de 1970, en el art. 389 se lee: "El tenedor de un título de Crédito para ejercer el derecho que en él se consigna tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado". El art. 624 del Cód. de Comercio de Colombia de 1971 estatuye que: "El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo", texto que reproduce el art. 6° de la ley uruguaya de 1977.

Si confrontamos la doctrina y las legislaciones que integran el llamado derecho continental con el derecho anglosajón citado en el consid. 18 del plenario "Kairus", observamos y reiteramos las diferencias sustanciales existentes entre ambos en cuanto a la exigencia de la presentación por el primero y la posibilidad de dispensa convencional de la misma en el segundo.

5. Ratifica la conclusión a que se arriba si tomamos en consideración la aplicación de la cláusula salvo encaje en la cuenta corriente mercantil (art. 779, inc. 1°, Cód. de Comercio).

En efecto, entendemos, que la cláusula salvo encaje no constituye un efecto de la cuenta corriente mercantil sino que es aplicación de los principios relativos a los papeles o efectos de comercio. Más todavía, el contraasiento, efectuado por aplicación de la cláusula salvo encaje no es otra cosa que una verdadera acción o recurso cambiario extrajudicial ejercitado por el cuenta correntista receptor respecto del remitente frente a la falta de pago del documento (Hamel, "Banques et operations de banque", t. I, núm. 431, París, 1933; Huet, "De la contrepassation en compte courant del Effets impayés en cas de Faillite de l'une des parties", p. 111, París, 1938; Brunelat, "La protection du banquier en cas de faillite du remettant en compte courant", p. 146, Francia, 1964, Vasseur y Marin, "Les comptes en banque", t. I, p. 298, París, 1966).

Por consiguiente, en concordancia con el carácter reconocido al contraasiento es necesario que éste se ejercite en la forma y en los plazos previstos por la ley para los recursos cambiarios.

En consecuencia, debe tenerse presente que el contraasiento sólo es posible, si se ha levantado el protesto por parte del receptor para comprobar la falta de aceptación o de pago al vencimiento, a menos que el título lleve la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto", en esta última circunstancia el receptor sólo podrá asentar desde el vencimiento cuando la presentación resultó infructuosa, en cuyo caso deberá justificar la falta de pago por medio de "todas las piezas útiles que posea" (Vasseur y Marin, op. cit., núm. 300).

6. Las consideraciones precedentes nos llevan a reiterar que la extensión de la doctrina del plenario "Kairus" a los pagarés a la vista, con cláusula sin protesto, constituye un avance más en la destrucción de un principio sobre el cual se sustenta la teoría general de los títulos del crédito.

Por lo expuesto, votamos en el sentido de que en los pagarés, con cláusula sin protesto, librados a la vista, con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de la prueba de la presentación, recae sobre el portador.

Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve que: "En los casos de pagarés con la cláusula 'sin protesto', exigibles 'a la vista', con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia".

Como la sentencia recurrida se ajusta a este pronunciamiento, se la mantiene.

Se deja constancia que se encuentra vacante la vocalía 15. ¬¬ Juan C. F. Morandi. ¬¬ Jaime L. Anaya. ¬¬ Edgardo M. Alberti. ¬¬ Fernando N. Barrancos y Vedia. ¬¬Carlos Viale. ¬¬ Manuel Jarazo Veiras. ¬¬ Jorge N. Williams. ¬¬ Eduardo Martiré. ¬¬ Juan C. Quintana Terán. ¬¬ Bindo B. Caviglione Fraga. ¬¬ Eduardo M. Milberg. ¬¬ Julio C. Rivera. ¬¬ Helios Guerrero. ¬¬ Juan C. Bengolea. (Sec.: Alejandro Quintela).-

 


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