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Falllo Bajos, Fernando c/ Provincia de Río Negro(Consejo de la Magistratura de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro) s/ Demanda Cont.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Bajos, Fernando c/ Provincia de Río Negro(Consejo de la Magistratura de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro) s/ Demanda Cont.
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CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:
Llegan los presentes autos al S.T.J. luego de un poco inteligible curso procesal, para conocer en lo que se intenta dar forma de recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley y doctrina legal (art. 52 inc. b de la ley nro. 1504) e inconstitucionalidad (art. 52 inc. a de la misma Ley), contra el pronunciamiento de la Cámara Laboral 1ra. de la IIda. Circunscripción Judicial que se declaró incompatente para entender en una acción contencioso administrativa laboral contra la declaración de destitución del Consejo de la Magiastratura que removió al Dr. FERNANDO BAJOS, como juez a cargo del Juzgado de Instrucción nro. 4 de la IIIa. Circunscripción Judicial.
Sintetizo las actuaciones de autos:
1) El Consejo destituyó al Dr. Bajos a través de una sentencia que por el art. 45 de la ley nro. 2434 es irrecurrible.
2) Contra ese pronunciamiento, inició la acción contencioso administrativa laboral ante ese Tribunal del Trabajo de GENERAL ROCA, que se declaró incompetente.
3) La Cámara invocando la presunta observancia de la normativa ritual y extralimitándose en sus atribuciones de calificación del proceso, resolvió remitir la causa al S.T.J. considerando que el planteo revestía caracteres propios de recurso de casación.
4) También se alzó el actor contra el decisorio del tribunal del Trabajo, a quién atribuyó confundir al tratar como recurso, aquello que era una acción e insistió en la competencia por el recurso ahora en tratamiento. Aparte de ello, la vía casatoria de oficio fue revocada.
5) La actora a fs. 96 reservó el caso federal por el cambio de pretensión, que se zanjó con el punto b) de fs. 111/112. Reiteró por otro fundamento a fs. 129 vlta..
6) La Cámara Laboral 1ra. declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad.
Las cuestiones sobre las que corresponde fallar son las siguientes:
PRIMERA: ¿RESULTA PROCEDENTE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY Y DOCTRINA LEGAL?
SEGUNDA: ¿RESULTA PROCEDENTE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 45 DE LA LEY 2434?
Si de tal decisión surgiere la inviabilidad de la acción en la forma intentada, habría otra a saber:
TERCERA: ¿CORRESPONDE QUE EL S.T.J. CONOCIESE EN EL ENCUADRAMIENTO DE RECURSO DE CASACIÓN ATRIBUIDO POR EL TRIBUNAL DEL TRABAJO Y POSTERIORMENTE REVOCADO?
Pero sobre ésta, por un expreso rechazo de la actora que recurrentemente ha sostenido que lo suyo es una acción, no un recurso, ya se expidió la Cámara Laboral 1ra. en el 2 decisorio del punto b) de fs. 111/112 con fecha 04.08.98.
El Tribunal del Trabajo ha sido claro en el encuadramiento de la situación al resolver en contra de la procedencia de la acción contencioso administrativa laboral, por carencia de los atributos del acto administrativo en el destitución del Dr. Bajos.
Remite a la jurisprudencia de la Corte, que califica de no justiciables las sentencias de los tribunales de enjuiciamiento salvo que medie vicio grave del procedimiento o extrema arbitrariedad que violen normas constitucionales en cuyo caso funciona la protección jurisdiccional extraordinaria federal una vez agotadas las instancias locales. No sería el caso de autos, ya que los extensos escritos del actor se limitan a reproducir en la sede sus posiciones que ya fueron materia de juzgamiento irrecurrible por el Consejo de la Magistratura.
Corresponde en consecuencia, entrar a la consideración de cada una de las cuestiones.
Hay que adentrarse en el planteo de la actora, a quién a fs. 95 interpone el recurso extraordinario y que sostiene a fs. 125/130.
Dice la recurrente:
- que se agravia del fallo de la Cámara Laboral 1ra. que rechaza la acción ejercida, cuya supervivencia pretende por así corresponder, siendo la contencioso administrativa, con cita de jurisprudencia del S.T.J. ("Villarreal", "Meri", "Catin", "Díaz Varela", etc.).
- que ese rechazo constituye denegación de justicia, comportando inconstitucionalidad, por dejar a la parte sin juez de la causa, sin juez natural, sin juzgador, sin defensa en juicio en infracción del art. 22 de la C.P..
- que la pretensión es entrar en el análisis de la razonabilidad y la legalidad de la sanción impuesta al Dr. Bajos.
- que la designación y la remoción de los jueces, a excepción de los de la Corte o el Superior Tribunal que son políticos, revisten el carácter de actos administrativos y están sujetos a control judicial por los tribunales inferiores, que también pueden acceder a ello en aras al debido proceso, la defensa en juicio y la razonabilidad de la decisión.
- que no hay incompatibilidad entre las atribuciones que la Corte ejerce "per se", con las de los tribunales inferiores, ya que aquélla asegura la vigencia del orden constitucional y éstos, o sea el grado, pueden hacerlo por los otros aspectos fácticos y también de la juricidad del proceso de designación y remoción.
- que el art. 45 de la Ley 2434 es inconstitucional, por quitar del conocimiento de los jueces material justiciable sin norma que lo autorice y en infracción a los arts. 207, 209 y cc. de la C.P..
- que por ser actos administrativos, con el fallo del Consejo de la Magistratura queda agotada la instancia y habilitada la vía de revisión o control judicial.
- que se violenta el espíritu del art. 47 de la C.P..
- que el Consejo de la Magistratura solo juzga en única instancia y sin recurso el ingreso y designación según el art. 222 de la C.P., que es un acto institucional y que en cuanto a la remoción, no tiene otras facultades que así declararlo, careciendo de facultades judiciales en ese sentido.
- que las resoluciones del Consejo de la Magistratura, carecen de carácter de "sentencia", que se diferencian conceptualmente de la "declaración" que le asigna la C.P..
- que la designación de los jueces, es un acto INSTITUCIONAL, mientras que la remoción es un acto ADMINISTRATIVO, POLÍTICO, ADMINISTRATIVO sujeto a la revisión y el control jurisdiccional.
- que la extensión y la severidad de la pena son susceptibles del control de los jueces.
- que la vía idónea para el tratamiento jurisdiccional es la acción contencioso administrativa intentada, para acceder al S.T.J. en grado de apelación.
- que deja planteado el caso federal.
Surge aquí otra cuestión a pronunciarse para cerrar el encuadre, el razonamiento y la decisión jurisdiccional:
CUARTA: CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DECLARACIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE REMOCIÓN DE LOS JUECES.
Esa última cuestión, en el orden lógico pasa a ser la primera, ya que hace al fondo del asunto.
A fs. 70/71 cuando la actora demanda, describe el carácter de la acción contencioso adminisrativa que intenta y remite al art. 209 de la C.P., a la Leyes nro. 2430 y nro. 2434, a la Ley nro. 1504 y en la restante normativa constitucional provincial y nacional.
El argumento pivotea sobre un concepto esencial, que es asignar a la remoción de los jueces a cargo del Consejo de la Magistratura, la naturaleza jurídica de acto administrativo.
Yerra el enfoque de la actora, quién en sus extensos escritos de autos reconoce al Consejo de la Magistratura la calidad de institución de origen y rango constitucional EXTRAPODER, o sea ajena al Poder Judicial y también al Poder Administrador, cuya existencia está en función de la designación, disciplina y remoción de los magistrados y funcionarios de la justicia.
El marco de la institución está dado por el art. 222 y cc. de la C.P. y la ley nro. 2434, que reglan los procedimientos de las funciones del Consejo y asignan definitividad e irrecurribilidad a sus decisorios.
El "acto administrativo" está definido por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, siendo distinto del propio del órgano extrapoder facultado bajo formas expresas a nombrar, sancionar y destituir a Jueces y otros funcionarios del Poder Judicial.
No estamos ante un acto propio de las funciones de uno de los Poderes del estado, sino de una institución cuya única finalidad es juzgar bajo ciertas condiciones la idoneidad, para acceder, permanecer o ser apartado de cargos en la Justicia. Sin el rito, ni el contenido, ni los efectos de los actos jurisdiccionales o justiciables, sino de esa naturaleza institucional y extrapoder.
Goza de esa naturaleza diferente y atípica, ya que no es ni acto administrativo, ni legislativo, ni judicial, sino el propio de la designación de los integrantes de uno de los tres Poderes del estado, a cuyos otros dos el elector resulta ser el pueblo y para el caso, un consejo que se compone según los destinados a ser designados, de una forma (Gobernador, nueve Legisladores por la mayoría y la minoría y nueve Abogados de la matrícula por cada uno de los tres Colegios de Abogados) o de otra (Presidente del S.T.J., Legisladores por la mayoría y la minoría, Magistrados y Abogados de cada Circunscripción, según el caso), recibiendo este último la denominación concreta de "Consejo de la Magistratura".
Los actos del Consejo de la Magistratura, son INSTITUCIONALES, ni jurisdiccionales, ni administrativos.
El juzgamiento es político, ya que es un órgano extrapoder sin facultades jurisdiccionales.
Con la declaración bajo forma de sentencia del inc. d) del art. 222 de la C.P., no se persigue castigar, sino separar del cargo al magistrado o funcionario imputado, el que inclusive puede ser pasible del juzgamiento en sede judicial si de los hechos de la causa resultaren ilícitos de índole penal o civil.
No se juzga un hecho delictuoso, sino la conveniencia para el Estado de la permanencia en un cargo público judicial.
No se pena a quién resulta juzgado, sino que se lo confirma, se lo suspende o se lo aparta del Poder Judicial.
El Consejo de la Magistratura tiene soberanía en sus decisiones, que son irrecurribles, un atributo propio del cuerpo de electores de los Poderes del Estado, no pudiendo quedar a expensas de ningún procedimiento jurisdiccional excepto por grave violación de las reglas del debido proceso o arbitrariedad manifiesta según doctrina de la Corte. Hasta aquí se continúa la línea argumental del tribunal del Trabajo, quién se extralimitó al intentar derivar a la vía extraordinaria de la casación la improcedente acción contencioso administrativa laboral, con rechazo de la propia actora, quién sostuvo que lo suyo era una acción, no un recurso.
La inicial conclusión es que la declaración de fecha 03.06.98 que luce a fs. 41 de autos, según Acta nro. 33 del Consejo de la Magistratura, que dispone la remoción del Dr. Bajos por mal desempeño, con cése en sus funciones por destitución, es un acto institucional irrecurrible que goza de los atributos de un pronunciamiento definitivo.
Por tanto, no hay "acto administrativo" y sin éste, corresponde confirmar la incompetencia del Tribunal de Trabajo del punto a) del decisorio de fs. 86/87 de fecha 24.06.98.
Ahora bién, hay otras cuestiones que rondan en el espectro del intento recursivo de la actora, sobre las cuales el S.T.J. también tiene opinión, aunque se vuelvan abstractas a tenor de la conceptualización del acto principal y respecto de las que hace a la conveniencia de la definitividad del pronunciamiento, dejar fijados los criterios.
a) SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE FS. 126/130:
- La vía contencioso administrativa es improcedente por inexistencia de "acto administrativo".
- No hay denegación de justicia, en tanto y en cuanto el actor ha aventurado en el espacio jurisdiccional diversas acciones ante distintos tribunales de diversa composición, sin que acredite la restricción o limitación de la garantía de defensa en juicio, que no se debe confundir con el acierto o desacierto en la elección de la vía por el justiciable, o con el éxito de la acción intentada en función del escaso o inexistente derecho.
- No tiene competencia el órgano jurisdiccional elegido a fs. 1/74, para conocer sobre la razonabilidad o la legalidad de la declaración de fs. 26/42.
- La designación, y remoción de jueces y otros funcionarios por el Consejo de la Magistratura no son actos administrativos y por tanto, no están sujetos a control ni revisión jurisdiccional. Por tanto, los tribunales inferiores carecen de potestad para controlar o revisar los aspectos fácticos, ni los jurídicos de designación o remoción de jueces y otros funcionarios bajo el régimen del Consejo de la Magistratura por mandato de la Constitución.
- La inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley nro. 2434 ha sido extemporánea, improcedente e insuficientemente planteada.
- Resulta inajustado a derecho considerar al pronunciamiento del Consejo de la Magistratura como última instancia en la sede para habilitar la acción en sede judicial, ya que el acto no es administrativo, sino institucional.
- La propia actora asigna a determinados actos de organización y existencia del estado el alcance de "actos institucionales", mientras que atribuye a otros de la misma entidad la calidad de "actos adminsirativos". El razonamiento es absurdo, ya que TODOS los actos del cuerpo elector del art. 222 de la C.P. son institucionales y extrapoderes, no gozando ninguno de la categoría de "acto administrativo".
- Hace una errónea hermenéutica del art. 47 de la C.P., descontextualizándolo de sus similares arts. 1, 181 inc. a), 122, 196 y cc..
- El agravio de inconstitucionalidad se limita al art. 45 de la Lay nro. 2434, no así al resto de la norma. La inexistencia de tacha al respecto, importa el reconocimiento del actor sobre la constitucionalidad de la norma, que regla la organización, el funcionamiento, el procedimiento y las decisiones del Consejo de la Magistratura.
- La superficialidad de la diferenciación entre "declaración" y "sentencia", no es sino una exteriorización más de la sinrazón del recurrente para generar un innecesario desgaste a la jurisdicción en una materia no judiciable. El criterio de la C.S.J.N. para los decisorios de los tribunales de enjuiciamiento es lo suficientemente claro para establecer la improcedencia de tal planteamiento aún recurriendo a la más profunda imaginación semántica. La resolución de fs. 26/42 reúne todos los requisitos formales y sustanciales de idoneidad y eficacia en los términos del art. 22 de la C.P. y la ley 2434.

En resumen, no procede el recurso extraordinario ni en cuanto a la inaplicabilidad de ley, ni respecto de la inconstitucionalidad por los fundamentos rituales y sustanciales que anteceden.
b) INEXISTENCIA DE INSTANCIA EXTRAORDINARIA PARA CASAR LA DECLARACIÓN DE DESTITUCIÓN.
Finalmente, corresponde hacer una mención al voluntarismo del Tribunal del Trabajo que inapropiadamente a fs. 87 en el punto b) del fallo del 24.06.98 incurrió en el error de asignar el carácter de "recurso de casación" a la acción instaurada por el actor.
Fue la misma actora quién precisó y diferenció la "acción", del "recurso", retomando el andarivel procesal que motivó el escrito inicial.
Si bien el órgano jurisdiccional incompetente tiene el deber por el art. 8 del CPCyC. de remitir la causa al tribunal competente, en el caso de autos la pieza de fs. 43/74 dista de reunir los requisitos formales y sustanciales del recurso de casación y debió merecer el rechazo "in límine" ante la inviabilidad de la acción contencioso administrativa, por inexistencia de "acto administrativo".
En resúmen, tampoco procedía el revocado encuadramiento del recurso de casación por no ser recurrible, ni judiciable la declaración de destitución del Dr. Bajos y además, inobservar los requisitos de la ley ritual para la admisibilidad del reclamo.
En conclusión:
A) La acción ha sido mal promovida, ya que el fallo del Consejo de la Magistratura fue un acto institucional con carácter definitivo e irrecurrible no susceptible de revisión ni contralor por el órgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa laboral. Corresponde confirmar la incompetencia, de lo que deviene el rechazo "in límine" de dicha demanda.
B) La tacha de inconstitucionalidad también resulta extemporánea e improcedente en la forma impetrada.
C) Tampoco se advierten violaciones a la Constitución de la Provincia, ni a la nacional que afecten el debido proceso, ni la garantía de defensa en juicio, no hay graves vicios en el procedimiento seguido que ha observado las reglas del art. 222 de la misma C.P. y de la Ley nro. 2434, ni corresponde que la instancia se expida sobre la razonabilidad o la arbitrariedad por ser ajenas a la situación de la causa. MI VOTO.
Los señores Jueces Subrogantes doctores Ricardo Rodríguez Aguirrezabala y Roberto Hernán Maturana dijeron:
ADHERIMOS.
Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA INCOMPETENCIA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA, conforme el art. 45 de la Ley 2434 y el art. 52 incs. a) y b) de la Ley 1504.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de la presente causa, a cuyos efectos vuelva a la instancia de origen.
TERCERO: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. LUIS A. LUTZ -Juez-
RICARDO RODRIGUEZ AGUIRREZABALA -Juez Subrogante
ROBERTO HERNÁN MATURANA -Juez subrogante

 


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