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Fallo Bozinovic Sergi c/ CO DE ZA, Yamaha s/ Ds y Ps.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Bozinovic Sergi c/ CO DE ZA, Yamaha s/ Ds y Ps.

Sumarios:
1.- Al no mediar contrato que vincule directamente a “Yamaha” con el demandante; no podría darse responsabilidad suya de tipo contractual por las consecuencias dañosas del hecho. Tampoco puede considerarse la existencia de responsabilidad extracontractual del fabricante frente al consumidor o usuario por vicios de la cosa, ya que en primer lugar ha quedado establecido que la moto “tenía arreglos que modificaban el standard de fábrica”, y segundo, porque esas mismas modificaciones producida en el bien hacen que en el mejor de los casos, el demandante entablara -en e particular- una relación de usuario-guardián o dueño de la cosa, no ya con el fabricante, sino con el equipo que preparó la moto y que se la facilitó.
2.- El hecho que Yamaha” haya designado a “Zanella” corno agente y distribuidor en Argentina de sus motos y, a su vez, que la segunda apoyara el motociclismo deportivo, actividad que se realiza con asiduidad en todo el país, a través de la condenada -CO.DE.CO.ZA.- no implica que ésta sea subordinada de aquéllas, que las obligue a la reparación pretendida.
3.- La ausencia de explicación de la mecánica del accidente no colabora para determinar la responsabilidad en el mismo.entonces, podría considerarse lógico distribuirla por mitades ya qwue el deportista asumió su riesgo al montar una motocicleta de competición. Empero, como resulta indiscutido lo concluido por el juez en orden a que la moto estaba ‘mal puesta’, cabe considerar esa circunstancia como agravante de la responsabilidad del equipo, y repartir la misma en un 25% en cabeza del piloto y en un 75% en la de la escudería.
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Excma. Cámara
1 . Se me corre vista en esta actuaciones, en base en que el actor sustentó su recurso, interpuesto contra la sentencia definitiva, en la Ley de Defensa del. Consumidor.
2. Considero que la sola mención de dicha norma no constituye fundamento suficiente para determinar, por s la intervención de este Ministerio Público en la Alzada.
Observo que en el caso hubo una sentencia definitiva que hizo lugar, parcialmente, a la acción instada por quien fue víctima de un accidente en una competencia deportiva; las cuestiones que se traen en el recurso abarcan aspectos de hecho y prueba referidos a dicho suceso y al tramite del litigio, que, por cierto, no afectan mayor marca que el interés particular de la parte recurrente y, en todo caso, de quien fuera condenado. Por el contrario, no se trata, en medida alguna, de cuestiones que justifiquen la intervención de este Ministerio, atento a que no están vinculadas con el interés público por el cual me corresponde velar.
3. En tales condiciones, opino que la causa se halla en condiciones de que V.E. se expida sobre las cuestiones traídas a esta Alzada.
Dejo así contestada la vista conferida.
Buenos Aires, 3 marzo de 2001.


Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Y VISTOS:
1. Apeló el actor la resolución de fs. 1204/1214 que dio solución a la controversia.
Se agravió de la admisión de la demandada contra uno sólo de los accionados, del monto indemnizatorio fijado y de la manera en que se distribuyó la responsabilidad con la deudora. Solicitó la revocación parcial de la resolución, la condena solidaria de los sujetos pasivos de acuerdo a lo peticionado y la imposición de costas -fs.1239/1242-.
La coaccionada Yamaha Motor Co. Ltda. requirió el rechazo de la apelación, con costas -fs. 1253/1258-.
El Sr. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara declinó intervenir en el sub lite pese a que se virtieron agravios con base en la ley 24.440 -llamada ley de defensa del consumidor- y a lo previsto por el art. 52 de la misma.
2. El incidentista, piloto habilitado, accionó en pos de la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente producido cuando probaba una motocicleta deportiva dos días antes de una competencia, dirigiendo el reclamo contra la fabricante extranjera del bien -“Yamaha’-, la distribuidora y comercializadora "Zanella" del mismo en el país- concursada preventivamente-, el organizador de la carrera -Automóvil Club de Río Cuarto- y la escudería a la que pertenecía —CO.DE.CO.ZA.-.
El reclamo sólo prosperó en primera instancia contra esta última y compartiendo la responsabilidad en partes iguales con el conductor.
3. Previo a todo es menester situarse en la naturaleza del acontecimiento acaecido; la cual tiene incidencia respecto de la óptica que habrá de llevar a la solución del caso.
No se trata acá de un incidente ocurrido en la vía pública -o análoga- por el manejo normal y adecuado a las normas legales que rigen el tránsito, de un vehículo de los llamados de serie; sino que el infortunado acontecimiento que motiva la causa, por el sujeto, el lugar, la cosa interviniente y sus características, y el contexto que lo rodeó, debe ser catalogado como un accidente deportivo.
La distinción es importante porque tales accidentes son merecedores de un tratamiento especial (y. en ese sentido, Brebbia, citado por Mosset Iturraspe, en “El Daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución”, L.L. 1893; pág. 384, nota 2)
Es que, el buscar intervenir en competencias conduciendo un automotor preparado al efecto, importa de suyo asunción de riesgos. Hay un consentimiento de la víctima para exponerse y someterse a los riesgos inherentes al deporto que practica (cfr. Trigo Represas, “Responsabilidad por daños resultantes de competiciones deportivas automovilísticas”, L.L. 1988-A-509, siguiendo a Rezzónico, citado por “Zanella”) ; se está dispuesto a realizar una prueba deportiva que presenta los riesgos propios de la actividad de que se trate (y. Bustamante Alsina, “Teoría general de La responsabilidad civil”, ed. 1987, pág. 487, parág. 1514)
4. Sentado lo anterior, se ingresará en el análisis de la materia que motiva el alzamiento.
No media contrato que vincule directamente a “Yamaha” con el demandante; por ende, no podría darse responsabilidad suya de tipo contractual por las consecuencias dañosas del hecho.
Aún considerando la existencia en general de una responsabilidad extracontractual del fabricante frente al consumidor o usuario por vicios de la cosa (y. esta Sala, “Severino, Carlos Osvaldo”, del 22/8/86) , en el sub lite la misma no se verifica.
Primero, porque ha quedado establecido que la moto “tenía arreglos que modificaban el standard de fábrica”, en términos del magistrado que no han sido objeto de crítica -cpr. 265-; lo que conlleva la exoneración de responsabilidad prevista por el cód. civ. 1113, seg. párr. Ha habido interrupción del nexo causal.
Y, segundo, porque esas mismas modificaciones producida en el bien, y lo que giró en torno a su utilización, hacen que en el mejor de los casos, el demandante entablara -en e particular- una relación de usuario-guardián o dueño de la cosa, no ya con el fabricante, sino con el equipo que preparó la moto y que se la facilitó.
5. La alteración del bien por la escudería y la inexistencia de pacto, hacen que tampoco pueda endilgarse responsabilidad de ninguna índole a la concursada, en su rol de comercializadora en el país de motos marca “Yamaha”.
6. Lo dicho precedentemente, respecto de la intervención de la escudería en la preparación de la moto, es suficiente, sin necesidad de ahondar en otras consideraciones posibles, para descartar la aplicación de la normativa de la ley 24.440 -y sus modificatorias-: 40, a los fines de imputar responsabilidad a “Yamaha” y ‘Zmr la” -mismo art . , seq. párr., últ. parte-.
7. Por otra parte, la circunstancia de que “Yamaha” haya designado a “Zanella” corno agente y distribuidor en Argentina de sus motos y, a su vez, que la segunda apoyara el motociclismo deportivo, actividad que se realiza con asiduidad en todo el país, a través de la condenada -CO.DE.CO.ZA.- (y. fs. 842/853), no implica que ésta sea subordinada de aquéllas, que las obligue a la reparación pretendida.
8. La entidad organizadora, de su lado, no responde porque no se acreditó debidamente que existiese culpa de su parte y no era la dueña ni guardiana de la cosa que produjo el daño (cfr. “Código Civil-Comentado, anotado y concordado”, dir. Belluscio, ed. 1994, T. 5, pág. 354, parág.
9. Queda, entonces, como pasible de reclamo aql equipo propietario de la motocicleta. Extremo incontrovertido.
Es cierto, como expresó el magistrado, que la ausencia de explicación de la mecánica del accidente no colabora para determinar la responsabilidad en el mismo. No se puede así investigar la forma en que ha ocurrido el hecho para deslindar con exactitud las respectivas porciones de culpa.
Entonces, podría considerarse lógico distribuirla por mitades como hiciera el a quo; porque el deportista asumió su riesgo al montar una motocicleta de competición.
Empero, como resulta indiscutido lo concluido por el juez en orden a que la moto estaba ‘mal puesta’, cabe considerar esa circunstancia como agravante de la responsabilidad del equipo, y repartir la misma en un 25% en cabeza del piloto y en un 75% en la de la escudería.
10. El monto fijado por el magistrado como indemnización -$ 570.000, cuestionado sólo por exiguo—, lo han sido teniendo en cuenta la distribución de responsabilidad -por mitades- que decidiera (y. fs. 1212, pto. 4.2.).
Quiere decir que si la misma se hubiera atribuido totalmente a la condenada la indemnización hubiera ascendido a $ 1.140.000.
Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica, Derechos Reservados.
Entonces, si se considera ahora la división de culpa establecida supra 9, por la mera aplicación de cálculos matemáticos la suma a pagar llegaría a $ 855.000; monto que se juzga adecuado ponderando la incapacidad física, total y permanente del 100% que pesa sobre el demandante, las circunstancias individuales del mismo —26 años a la fecha del accidente-, los gastos que ha de solventar y el daño moral padecido.
11. Las costas de Alzada se imponen al actor en lo que hace al rechazo de la queja dirigida a extender la condena a la coaccionada “Yamaha” (cpr. 69)
12. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación, excepto en lo que hace a ala distribución de la responsabilidad, que será afrontada por CO.DE.CO.ZA. en un 75%, lo que importa una indemnización de $ 855.000. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
El doctor Ramírez no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). MARTÍN ARECHA .- HELIOS A. GUERRERO.-

 


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