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Fallo Bosch Maria c/PEN s/Acción de Amparo

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Bosch Maria c/PEN s/Acción de Amparo

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2001.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1.Atento las razones de urgencia invocadas, habilítanse horas inhábiles a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal (arts. 153 del Código Procesal y art.79 del Reglamento para la Justicia Nacional) ASI SE DECIDE.
2.La Sra MARIA CRISTINA BOSCH solicita el dictado de un pronunciamiento judicial que , con carácter cautelar disponga la suspensión de los efectos del inc. a) del art.2 del Decreto N° 1570/01 que limita a $ 250 o U$S 250 el retiro en efectivo por semana por parte del titular o de los titulares que actuaren en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.
Señala, básicamente, que la prohibición de retiro de sumas que superen la indicada afecta derechos que gozan de reconocimiento y protección constitucional (arts.14, 14 bis y 17 de la Const. Nac.)
Explica que después de “...muchos años de trabajo y sacrificio...”, adquirió un departamento en la calle Gorriti 4407, Piso 1° “B” que vendió el 30 de marzo de 2001 (cfr.escritura traslativa de dominio que en copia obra a fs.12/14), en razón de la falta de trabajo y la aceptación de una propuesta para ello en la ciudad de Lima (Perú).
Literalmente relata que “...por los tiempos que vivimos de inseguridad total no quise dejar la plata en el colchón.....”, y que procedió a depositar el dinero en el Banco Boston – sucursal Callao 1661-.
Manifiesta que la prohibición establecida por el inc. a) del art. 2 del Decreto 1570/01, conculca los derechos de propiedad, de trabajar y de transitar libremente que consagran los arts. 14 y 17 de la ley Fundamental.
Explica que carece de fondos para su manutención y para adquirir el pasaje que le permita viajar al Perú, país en el que tiene una propuesta de trabajo.
Entiende que la medida cuestionada vulnera las disposiciones de la ley 25.466 y el art. 17 de la Const. Nacional, razón por la cual peticiona en los términos en que lo hace.
3.Reseñada como ha quedado la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal, liminarmente cuadra precisar que la medida reclamada (decisión con carácter cautelar) constituye un remedio judicial que – de ordinario debe aplicarse con carácter restrictivo y cuyo fundamento reside en la necesidad de salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso , evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que lo concluya, debiendo subordinarse a la confirmación de dos extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de sufrir un daño irreparable como consecuencia de la demora, ambos previstos en el art.230 del Código Procesal, a los que debe agregarse el tercero contemplado para toda clase de medidas cautelares en el art.199 del ordenamiento aludido.
Por lo demás, ambos extremos – en materia federal- se encuentran de tal modo relacionados que a mayor concurrencia de uno de ellos no resulta procedente – en forma proporcionalmente correlativa- ser tan exigente con la verificación del restante (cfr. “Banco Popular de la Plata , Sala I del 13.10.65).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina en cuanto que “... las medidas cautelares no exigen de los magistrados el exámen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad ....” (Fallos: 306:2060).
4.Atento el criterio de valoración legal y jurisprudencialmente indicado debe considerarse que el otorgamiento de una medida cautelar impone al magistrado una detenida y especial apreciación de la situación a él sometida porque cuando un particular “...solicita del juez su inmediata intervención para que proteja ad cautelam su derecho...”, coloca al juez en la dificilísima tarea de ponderar los intereses en presencia, confrontando la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés privado, con la del daño que puedan sufrir los intereses generales y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados. Todo ello, además, tendrá que hacerlo, tal y como exige la naturaleza de las medidas cautelares, no desde la certeza absoluta y definitiva de la existencia del derecho o interés legitimo del demandante y de la ilegalidad de la actuación administrativa, sino simplemente desde la apariencia...”, cuanto mas cuando se da en el reducido marco cognoscitivo que autoriza la ley ritual (art.230 y sig. Del Cód. Procesal).
5.Según se desprende del escrito liminar, la medida peticionada está destinada a que se excluyan los importes depositados en caja de ahorro – en el caso en moneda extranjera- de las limitaciones previstas por el inc.a) del art.2 del Decreto N° 1570/01.
Conforme la doctrina reseñada en el considerando precedente, adelanto mi opinión favorable en el sentido que “prima facie” los recaudos exigidos por el remedio en análisis se encuentran reunidos en la emergencia en una magnitud tal que permiten acceder a lo solicitado.
Para así decidirlo he considerado que se pretende mediante el “sub lite”, en función de la tacha de inconstitucionalidad, se suspendan, respecto de la actora, los efectos del inc. a) del art.2 del Decreto N° 1507/01, que dispone: Art. 2 “Prohíbense las siguientes operaciones: a) Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ( $ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (u$s 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera ...” y que tal decreto se dict´”...en ejercicio de las facultades previstas en el Art.99, inc. 1, 2 y 3 de la Const. Nacional.
En consecuencia, y a los fines de disponer la suspensión de los efectos del mismo, entiendo procedente y necesario analizar – en el restringido marco cognoscitivo que autoriza el remedio peticionado – no sólo si el acto cuestionado resulta “prima facie” violatorio de los derechos constitucionales individualizados, sino también si – no obstante las razones de necesidad y la urgencia invocadas en el 17° párrafo del considerando del Decreto N°1507/01-, resultan suficientes para establecer limitaciones al retiro de efectivo depositado en caja de ahorro.
6.El Decreto N° 1507/01, como todo acto administrativo, se ha motivado en los términos que da cuenta su considerando y goza de presunción de validez y ejecutoriedad.
Se ha considerado que “...toda decisión administrativa que afecte derechos de los particulares debe responder a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego, como son entre otras las tuteladas por los arts. 16, 17 y 18 de la Const. Nacional (cfr. Sala IV “in re” “S.A.D.E. S.A. “ del 7.5.96), puesto que se trata de una exigencia que por imperio legal es establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos.
Es mas, se ha sostenido que aparte de la observancia del principio cardinal de legalidad administrativa, la motivación traduce una exigencia fundada en conferir una mayor protección a los derechos individuales, por lo que su cumplimiento depende de que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (cfr.C.Civ, Sala B “in re”, “COLOMBO MURUA” del 19.11.87 y “GUARROCHENA CRESPO” del 5.4.88)...” (cfr. Sala I “in re”, “EDELMEHAN” del 11.4.97).
En este orden de ideas, entiendo oportuno recordar que en virtud de la ley 25.466 (B.O. 25.9.01), se consagró la intangibilidad de “Todos los depósitos ya sea en pesos, o en moneda extranjera a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina...” (art. 1°)
A Juicio del legislador “la intangibilidad ...consiste en: el Estado nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el /los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tazas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos , los que operaran en las fechas establecidas entre las partes” (art. 2°).
Robusteciendo el concepto se estableció que “...los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo 1° de ésta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Const. Nac. “ (art. 3).
De los términos del considerando del acto atacado (Decreto N° 1570/01) podría inferirse que las medidas adoptadas son – a juicio del Ejecutivo- las adecuadas para evitar se ponga en riesgo la intangibilidad de los depósitos con el alcance que le fuera reconocida por la ley 25466.
En tal sentido, y en lo que aquí interesa, se ha considerado y admitido que:
a. hasta que se completen las operaciones de reducción del costo de la Deuda Pública Nacional (Decreto N° 1387/01) “... es previsible que continúe existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos, afectando el nivel de las tazas de interés de la economía...”
b. mientras ello ocurre la inestabilidad que pueda generarse en el nivel de los depósitos en el sistema financiero puede poner en riesgo la intangibilidad consagrada por la ley 25.466;
c. se ha manifestado una caída en el nivel total de los depósitos ocurrida desde el mes de febrero del corriente año que produjo la suba abrupta de las tazas de interés;
d. tal inestabilidad “... induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos y a solicitar la cancelación de los ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos .. .” ;
e. para “...evitar la disminución de los depósitos totales del sistema financiero...” se ha estimado que “...en situaciones como la presente puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en efectivo...”
Estas circunstancias y argumentos, que en principio importan no otra cosa que reconocer que la caída en el nivel de los depósitos se viene manifestando desde el mes de febrero del año en curso (sin que se expliquen cuales son los mecanismos que, en su oportunidad, se implementaron para controlar este drenaje), son –según se indica- los que llevaron al Ejecutivo Nacional a “...adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía, dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad...”.
Esta es, en definitiva, la expresión concreta de las razones que determinaron a la Administración a actuar como lo hizo.
En relación a la segunda de las notas apuntadas, la presunción de validez y ejecutoriedad de los actos administrativos “...impide disponer por vía de una medida cautelar la suspensión de sus efectos sin una estricta apreciación de los requisitos de admisión... de los que surja “prima facie” la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido...” (cfr. “Industrias Termoplásticas Argentinas S.A.I.C.F.”, Sala II del 12.1.89), pero ello es así cuando el órgano del que emanan actúa dentro del ámbito normal de su competencia.
Sin embargo, muy distinto es el supuesto de los decretos de necesidad y urgencia, en el caso el decreto N° 1570/01, mediante los cuales el Poder Ejecutivo Nacional se arroga, con carácter excepcional y bajo circunstancias de extrema gravedad que impidan – de manera objetivamente comprobable- seguir los trámites ordinarios para la creación de las leyes de la Nación, el ejercicio de competencias propias del Congreso.
Tales normas – como regla general- adolecen de nulidad absoluta e insanable (art.99, inc.3 de la Const. Nacional), por lo que la presunción se invierte, de suerte que queda a cargo del Poder Ejecutivo Nacional probar fehacientemente la presencia de los presupuestos fácticos que las hacen provisoriamente viables (cfr.Sala III “in re” “Pulichino” del 11.5.95 y sus citas), para cuyo análisis los jueces se encuentran ampliamente facultados (cfr. Criterio del anterior titular de este Tribunal , Dr. Francisco de las Carreras, “in re” “Molina” del 22.5.95 y sus citas, que el suscripto comparte).
7.Se trata en autos de un depósito en Cuenta Caja de Ahorro en Moneda Extranjera (cfr. Comprobantes que en copia obran a fs.6), hecho este que, liminarmente, obliga a analizar las notas que tipifican a este tipo de operaciones.
En principio debe puntualizarse que “El depósito bancario es una operación por la cual el depositante entrega a la entidad una suma de dinero con el compromiso de su restitución en la misma especie, en fecha prefijada o cuando aquél lo solicite” (cfr. Rodríguez Alfredo “Técnica y Organización Bancarias”, Bs. As., Ed. Ediciones Macchi, 1980, pág.159).
Partiendo de esta definición “...deben distinguirse los depósitos en dinero a la vista, de aquéllos a plazo. Los primeros están representados por entregas de sumas de dinero a los Bancos, respecto de los cuales el cliente conserva la disponibilidad total pudiendo requerir su reembolso ad nulum. Esta característica no puede ser desdibujada, ni siquiera cuando la atracción de los depósitos está precedida de incentivos especiales-v.gr ..premios por permanencia de la imposición durante un tiempo preestablecido- ...A la especie de depósitos a la vista pertenecen las operaciones de caja de ahorro y de cuenta corriente bancaria ...” (cfr. Barbier, Eduardo A. “contratación Bancaria”, Bs. As. Ed. Astrea, 2000. pág.249).
Respecto de los depósitos en caja de ahorro se ha señalado que con ellos “... se tiende fundamentalmente a captar el ahorro de sectores de menores recursos, que procuran obtener con él un interés modesto pero no perder totalmente la facultad de retirarlo ante eventuales necesidades ...” (cfr. Rodríguez Alfredo C. ob. cit., pág. 197).
En este orden de ideas se ha definido al “ahorro” como “...la diferencia que surge entre el consumo presente y el poder de compra derivado del ingreso actual ...” de allí que los depósitos en caja de ahorro “... son la especie de mayor difusión dentro de la “clientela general”, o si se quiere, del consumidor o usuario bancario ...” y que se considere al depósito en caja de ahorro un contrato”... unilateral, desde que luego de la imposición sólo el banco queda obligado a restituir los fondos ...” (cfr. Barbier Eduardo A., ob. cit, pág. 253, 251 y 250).
Por todo lo dicho, en principio, no podría argumentarse que el retiro de tales importes de una caja de ahorro pueda afectar el nivel de los depósitos provocando las consecuencias que a través del Decreto N° 1570/01 se pretenden neutralizar.
En efecto, el acto en crisis tiene por finalidad – a “contrario sensu”- procurar la estabilidad en el nivel de los depósitos, durante la operación de reducción del costo de la Deuda Pública Nacional, a los efectos de evitar –entre otras cosas- la suba de la tasa de interés , la suspensión del otorgamiento de nuevos préstamos o la solicitud de cancelación de los acordados por parte de las entidades financieras y la contracción de las operaciones y actividades empresarias.
De tal propósito no pueden, razonablemente, participar los importes correspondientes a depósitos a la vista que, como se expresara, se caracterizan por la posibilidad de ser retirados por el titular en cualquier momento.
En este orden de ideas, cabe resaltar que no hay argumentos en el considerando del decreto que demuestren que la limitación de $ 250 o U$S 250 a la disponibilidad de fondos acreditados en este tipo de cuentas es el medio adecuado para conjurar los efectos de la situación descripta o, eventualmente, evitar perjuicios mayores.
Por el contrario el suscripto no advierte – prima facie- el mayor peligro que, en una situación de aguda recesión económica como la que aqueja al país desde hace casi cuatro años, con sus secuelas cada vez mas graves de exclusión social, desocupación, indigencia y marginación, generara la posibilidad de que pequeños ahorristas retiraran la totalidad o parte de los importes depositados en cajas de ahorro a los fines estimular el nivel de actividad económica y , consecuentemente el de recaudación de los cuales, como lo señala el decreto , “...depende enteramente el funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales ...”.
Esta sola circunstancia pareciera no hacer propicio el mantenimiento de una prohibición que “prima facie”, debe considerarse dispuesta irregularmente y en violación de derechos que gozan de amparo constitucional.
Tal el argumento que autoriza al suscripto, en esta etapa larval del proceso, a excluir tales depósitos de la limitación impuesta por el inc. a) del art.2 del Decreto N° 1570/01.
Por lo demás no puede dejar de señalarse que desde antiguo se ha entendido que la validez constitucional de las decisiones adoptadas en función de situaciones de emergencia – que habilita a la suspensión temporal de los efectos de los contratos- exige que no se produzca una mutación o alteración de los aspectos o términos substanciales o esenciales del derecho adquirido en función del acuerdo (fallos: 243:467 y 313:1513).
Tratándose de contrato de depósito en caja de ahorro, no puede soslayarse que es nota esencial del derecho adquirido en virtud del mismo la posibilidad de que el depositante pueda requerir su reembolso a la orden. Tan es así que la “Extracción de Fondos”, es un aspecto específicamente contemplado por las “Normas Sobre Depósitos de Ahorro ...” Comunicación “A” 3336, Sección 1. 17 del BCRA).
En consecuencia, el argumento relativo a que “... la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total disposición de su propiedad...”, no resulta, “prima facie”, suficiente para considerar que no se encuentre afectado un aspecto sustancial del derecho que emerge del contrato de depósito en cuenta caja de ahorro, cual es la extracción de los fondos.
Extraer es “sacar, poner una cosa fuera de donde estaba contenida”, (Real Academia Española 21° Ed. , Espasa, Tomo a/g, pág.930, segunda columna), y ese derecho – incito en la naturaleza del tipo de depósitos que se analizan-, no puede mutarse por una alegada disponibilidad de los fondos en la modalidad de “dinero bancario”, sin que medie “prima facie” una alteración sustancial del mismo que, liminarmente, autorice a considerar verosímil el derecho invocado por el depositante, frente a una decisión cuya validez se presentaría enervada a la luz de la doctrina del Alto Tribunal.
Por lo demás, la restricción impuesta tampoco observa los recaudos que, en el contexto de extrema emergencia que se invoca, se exigen como condición de validez y razonabilidad:
a.-plazo determinado: el decreto no lo fija en su articulado, limitándose a consignar que las medidas que instrumenta se adoptarán por el tiempo que duren las operaciones de reducción del costo de la deuda pública previstas por el Decreto 1387/01, el que – a su vez- tampoco lo establece y;
b.-proporcionalidad: el decreto autoriza la extracción semanal de una suma fija, no representativa de porcentaje alguno de los importes involucrados, situación ésta que resulta violatoria del principio de igualdad ante la ley (cfr. Art. 16 de la Const. Nacional).
De lo hasta aquí expuesto, no puede sino concluirse que - en principio- el procedimiento propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional para afrontar los efectos de la crisis descripta, no resiste – tratándose de depósitos en caja de ahorro- el cotejo con el articulado de la Constitución Nacional, la ley 25.466 y con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de emergencia.
Finalmente, me permito señalar que medida de esta naturaleza no encuentran antecedentes en la historia económica de la Nación, y sólo pueden compararse, a mi juicio, con las restricciones que, respecto de la libertad física, pueden disponerse previa declaración del estado de sitio que, como lo preceptúa el inc. 29 del art.75 de la Const. Nacional, es atribución del Congreso de la Nación.
Conforme todo lo expuesto estimo que los argumentos ensayados por la actora exhiben – en principio- la solidez necesaria como para reputar verosímil el derecho que –sostiene- le asiste, circunstancia esta que habilita al suscripto a disponer en el sentido pretendido.
Tal conclusión se apoya, además, en la inteligencia que los factores de la economía no constituyen compartimientos estancos y que, en circunstancias como las que atraviesa la Nación, cualquier acontecimiento que implique un freno al circuito económico puede fácilmente redundar en perjuicios irreparables, tanto para la economía del sector privado ( comerciantes, empresarios y trabajadores) como para la del sector público (por la incidencia que ello puede tener en los niveles de recaudación impositiva).
A mérito de todo lo expuesto, estimo que se encuentra acreditado – en esta etapa larval del proceso-, los extremos que tornan procedente acceder a la medida peticionada.
8.En cuanto al recaudo previsto por el art.199 del ritual, considero que la caución juratoria de la Sra. MARIA CRISTINA BOSCH, es suficiente contracautela.
Por lo expuesto:
RESUELVO:
1-Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretar respecto a la Sra. MARIA CRISTINA BOSCH la suspensión del inc. a) del art. 2 del Decreto N° 1570/01 en cuanto establece restricciones a la extracción de sumas depositadas en la Cuenta Caja de Ahorro Moneda Extranjera de la que es titular.
2-Previo cumplimiento de la caución fijada en el considerando 8.-, líbrese oficio al PODER EJECUTIVO NACIONAL – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-, a la cartera ministerial correspondiente (MINISTERIO DE ECONOMIA) y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, autoridad de aplicación del Decreto N° 1570/01 (art.8), a fin de poner a los mismos en conocimiento de la presente cuya copia deberá acompañarse.
Regístrese y notifíquese en el día (art.36 RJN).- MARTÍN SILVA GARRETON – JUEZ-

 


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