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Fallo Borelina, Rosana C.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Tribunal:Corte Sup.
Fecha:30/08/2005
Partes: Borelina, Rosana C.
EXTRADICIÓN Procedimiento Ley aplicable Ley 24767 Prórroga solicitada por el requirente Denegación de la peticionada por el requerido Violación al principio de igualdad Situación carcelaria del estado requirente Improcedencia de la extradición

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 495/497 por la defensa de Rosana C. Borelina, contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n. 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (fs. 490/492), por la cual se admitió la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Perú.

II. En prieta síntesis, la defensa se agravia de que no estarían dadas en el Estado requirente las condiciones para que Borelina sea sometida a un proceso justo e imparcial. Resalta, en este sentido, pasajes de las resoluciones de los distintos magistrados que intervinieron en el juicio que se le sigue en aquel país, en los cuales, en lugar de expresarse en forma potencial para referirse a la situación procesal de la nombrada, se habría afirmado categóricamente su responsabilidad por los hechos a los que se encuentra sometida a proceso.

Esta forma de expresión sostiene la defensa sería indicativa de que "... existe desde el principio la obstinada voluntad de sancionar duramente a la acusada" (conf. fs. 523) incurriéndose, en consecuencia, en prejuzgamiento a su respecto.

Por otro lado, del análisis de estas decisiones infiere que existiría una manifiesta animadversión en la interpretación y valoración de los elementos de cargo existentes en el sumario.

Destaca en este sentido que resulta desmesurada la pena propuesta por el Ministerio Público 15 años, el máximo previsto en el tipo y que en varias oportunidades se refieren a ella como "la argentina", término al que el recurrente atribuye una "intencionalidad resentida y despectiva" (conf. fs. 524 vta.).

Se agravia, también, de que no se ha acreditado que exista en el ordenamiento jurídico peruano la posibilidad de recurrir un eventual fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior, garantía reconocida en instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional. Además, considera impeditivo de la extradición que el Estado peruano no haya dado seguridades de que se le computará a su defendida el tiempo que estuvo detenida en el marco de este proceso, conforme lo dispone el art. 11 ley 24767 (1).

Por último, consideró que la existencia de varias piezas prácticamente ilegibles habría configurado un verdadero obstáculo para un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

III. En primer lugar, advierto que los argumentos traídos a colación por la defensa en el memorial presentado ante V.E. resultan inéditos, esto es, no han sido invocados en la ocasión procesal correspondiente ante el magistrado actuante. Esta circunstancia enerva, de por sí, la posibilidad de ser tratados en esta instancia (Fallos 320:1775 [J 983165] [2]; 323:3749 [J 20020185], entre otros).

El único agravio que sí ha sido presentado oportunamente es el relativo a la supuesta ilegibilidad de piezas documentales que integran el requerimiento formal de extradición (conf. fs. 482). Ante esta pretensión, el a quo respondió que la alegada deficiencia correspondía a las copias extraídas por la defensa y no a los recaudos remitidos por el Estado peruano, sin perjuicio de que constituirían elementos "sobreabundantes" y no los documentos esenciales exigidos por el tratado aplicable, por lo que mal podría fundarse un rechazo del extrañamiento en esta circunstancia.

A pesar de lo explícito de esta respuesta el recurrente simplemente la soslayó en el recurso, limitándose a reiterar los argumentos que ya habían sido contestados. Esta circunstancia también admite el rechazo del agravio por cuanto V.E. tiene dicho que sólo corresponde examinar los que han sido mantenidos expresamente en el memorial de apelación y en tanto constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Fallos 322:347 [J 994661] [3]).

IV. Ahora bien, más allá de lo expuesto, aun en la hipótesis de que los agravios hubieran sido debidamente introducidos, a mi juicio resultan insustanciales para revocar la sentencia apelada.

Si bien es cierto que en la mayoría de las resoluciones de los distintos estamentos judiciales peruanos que intervinieran en el proceso se utiliza la forma de expresión asertiva en lugar de la potencial, no puede concluirse sin más, de esta sola circunstancia, que exista en el Estado requirente animosidad o prejuzgamiento alguno en contra de la requerida.

Es más, precisamente el hecho de que todos los funcionarios y magistrados que intervinieron en el presente se expresen de este modo permite concluir, plausiblemente, que es ésta una costumbre de la práctica judicial peruana. Hipótesis que resulta, estimo, más verosímil que la intentada por la defensa, esto es, que todos los tribunales de la República de Perú estarían actuando en forma tendenciosa y arbitraria para imponer una condena a su pupila.

En su caso, esta forma de expresión podría considerarse tan sólo como indiciaria de la posible existencia de animosidad, pero tendría que estar corroborada por algún otro elemento objetivo para poder admitir la verosimilitud de esta tesis, y en el presente la parte no ha invocado ninguno.

Es que no puede considerarse como prueba de ello la circunstancia de que, en algunas ocasiones, se haga referencia a Borelina como "la argentina": este gentilicio no posee, de por sí, ninguna connotación peyorativa y, además, como se advierte de la documentación que componen los recaudos, la expresión es utilizada predominantemente en las actas donde constan las declaraciones de los testigos, por lo que probablemente así se han expresado éstos al referirse a la extraditable.

En síntesis, este argumento es puramente arbitrario por cuanto carece de un sustento objetivo en el cual fundarse: así, de adverso, bien podría considerarse que el mote tiene connotaciones elogiosas para con los nacionales argentinos, por ejemplo, en recuerdo y alusión al General Don José de San Martín y su destacada contribución a la independencia del pueblo peruano.

A todo evento, las eventuales irregularidades que podrían haberse suscitado en el proceso principal exceden al trámite de este pedido (Fallos 181:51 ) y, en su caso, deberán ser planteadas ante los tribunales del requirente, habida cuenta de que existen en aquel país mecanismos de protección nacionales y supranacionales que podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado (de los votos de los ministros Belluscio, Boggiano y Bossert, consid. 33 y el voto del ministro Petracchi consid. 35 en Fallos 322:41 [J 991970] [4] y dictamen en Fallos 324:3484 [J 70009791], que el tribunal comparte).

V. Tampoco el agravio de la defensa relacionado con la supuesta ausencia de recursos contra la eventual sentencia que se dicte en su contra resulta atendible.

Sabido es que, como tiene dicho el tribunal, la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que imponga el tratado (Fallos 240:115 ; 259:2311; 319:277 [J 04_319V1T069] [5], 1464 [J 04_319V2T099] [6]; 320:1775 [J 983165]) y en el instrumento internacional aplicable en la especie no se le exige la acreditación de este extremo al Estado requirente.

Sin embargo, adviértase que, como surge de la documentación remitida, existen en la organización judicial peruana tribunales de diferentes jerarquías, que actuaron en este proceso (Juzgado Especial de Delitos de Tráfico de Drogas, sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Corte Superior del Callao y Corte Suprema de la República del Perú) por lo que resulta razonable inferir que serán ellos los encargados de revisar las sentencias dictadas por los magistrados inferiores.

Por último, tampoco la alegada falta de compromiso por parte del Estado requirente de computar el tiempo de detención que Borelina lleva detenida en este proceso merece, a mi juicio, ser admitida.

En otras oportunidades la Corte ha señalado que, sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el art. 2 Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda, la normativa interna no puede agregar requisitos no incluidos expresamente en el acuerdo internacional, pues de esa manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Fallos 322:1558 [J 04_322V2T053] y sus citas; 323:3680 [J 60004388], entre otros) y, en el caso, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 no contiene una disposición ni siquiera similar a la que se pretende dotar de vigencia (doctrina de Fallos 323:3680 [J 60004388]).

VI. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 28/10/2002. Luis S. González Warcalde.

I. Rosana Borelina y sus sucesivas defensas, se presentan ante V.E. arguyendo las cuestiones que a continuación paso a relatar.

A fs. 587/604 y 610/617 se invoca como hecho nuevo la situación de las instituciones judiciales y penitenciarias peruanas por lo que según alega de concederse la extradición no se respetarán las garantías mínimas de Borelina. Se hace referencia a la irregular constitución del Poder Judicial durante la presidencia de Fujimori, la posterior destitución de los magistrados que pertenecían a ese régimen y se mencionan casos concretos de corrupción judicial.

Nuevamente, a fs. 623/629, obra un memorial de la defensa esta vez, la defensora oficial ante V.E. en el que requiere la nulidad de las actuaciones a partir de la audiencia de fs. 414, por los motivos a los que haré referencia infra.

Posteriormente (fs. 630/633), se presenta Borelina alegando su absoluta ajenidad con los hechos que se le imputan y haciendo alusión a la supuesta desacertada actuación de: su anterior abogado defensor, el juez de la extradición y los jueces de cámara que intervinieron en los recursos y el hábeas corpus que interpuso.

II. En principio, he de poner de resalto que las presentaciones a las que hice referencia han sido extemporáneamente introducidas, por lo que corresponde su rechazo in limine (Fallos 320:1775 [J 983165]; 322:486 [J 993269]; 323:3699, entre otros). Nada se dijo en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no pudieron ser objeto de análisis en la sentencia del juez de la instancia.

Sin perjuicio de ello, y en lo relativo a la presentación de Borelina (fs. 630/633) y a las de su defensa de fs. 587/604 y 610/617 cabe destacar que, en el primer caso, se invocan agravios que hacen al fondo de la cuestión y son, por ello, ajenos a la naturaleza del proceso de extradición conforme a la conocida doctrina del tribunal (Fallos 169:144 ; 301:996 ; 318:373 [7]; 319:2557 [J 04_319V3T081]; 320:1775 [J 983165]; 322:1564 [J 20001253], entre muchos otros). Por otra parte, la alegada situación institucional irregular peruana, más allá de lo discutible de la condición de "hecho nuevo" que la defensa intenta atribuirle, resulta insuficiente para impedir el extrañamiento.

Como se ha dicho en "Gómez Gómez" (Fallos 324:3484 [J 70009791]) en el que se trajeron análogos agravios, pero respecto de un pedido de la República del Paraguay, "debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente" (del pto. III del dictamen de esta procuración general que la Corte comparte y hace suyo).

Además, adviértase que las referidas irregularidades se corresponden con una situación pretérita que la República del Perú ha, gradualmente, subvertido. En efecto, en las conclusiones del capítulo referente al Perú (cap. V) del Informe Anual del año 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya destacaba: "... el análisis del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana al Estado Peruano revela un grado importante de cumplimiento con las recomendaciones efectuadas por la comisión. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (8) reconoce y valora el esfuerzo realizado por el gobierno de transición encabezado por el Dr. Valentín Paniagua, así como el actual gobierno liderado por el presidente Alejandro Toledo, y el de todos los peruanos y peruanas, por retornar el Estado de derecho, reconstruir la democracia y las instituciones democráticas del Perú, y avanzar hasta la eliminación de las violaciones a los derechos humanos que caracterizaron al país bajo el régimen del gobierno anterior".

En consecuencia, como ya expresé en el dictamen anterior y más allá de las deficiencias circunstanciales que puedan observarse en el sistema peruano, "existen en aquel país mecanismos de protección nacionales y supranacionales que podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado" (de los votos de los ministros Belluscio, Boggiano y Bossert, consid. 33; el voto del ministro Petracchi consid. 35 en Fallos 322:41 [J 991970]; y dictamen en Fallos 324:3484 [J 70009791], que el tribunal comparte).

III. La defensa oficial impetró la nulidad de las presentes a partir de la audiencia cuya acta obra glosada a fs. 414, por cuanto se habría incumplido con el régimen de la ley 24767, en especial, con el art. 30 que impone el debate oral, conforme a las reglas del juicio correccional.

Cita en apoyo de su postura, precedentes del tribunal en los que la Corte habría reconocido la aplicación obligatoria del régimen procesal instituido por esa ley (Fallos 322:2131 y 2852 [J 04_322V3T065]). Por otra parte, alega que en concordancia con la doctrina de Fallos 322:486 [J 993269] en el caso se verifican las condiciones que hacen viable la declaración de nulidad, habida cuenta de que existirían violaciones a las garantías de la extraditable.

Disiento en el caso con la postura de la defensa porque aquellos precedentes no resultan aplicables. Por un lado, los casos "Mera Collazos" (322:2131) y "Lino Oviedo" (322:2852 [J 04_322V3T065]), traídos a colación, no tienen relación alguna con el supuesto de autos: en el primero se rechazó el recurso porque la alzada dispuso la elevación directa a la Corte omitiendo cumplir con las disposiciones procesales referidas al recurso de apelación (arts. 449 a 455 CPPN.) y en el segundo porque se consideró que no correspondía interponer la apelación ordinaria ante la Corte en los términos del art. 33 ley 24767 contra la decisión de archivar un proceso por haberse concedido condición de refugiado al requerido.

Y si en Fallos 322:486 [J 993269] esta procuración general secundó la nulidad, fue porque aquel proceso había tramitado bajo el régimen estatuido en el anterior Código de Procedimientos Penal, expresamente derogado puesto que había entrado en vigencia la ley 24767 que así lo disponía (art. 123 ).

Por eso este supuesto dista mucho de ser aplicable por analogía al presente.

El tratado de extradición con la República de Italia, que regía en ese caso, no estatuyó un procedimiento específico para la extradición, debiendo recurrirse, en consecuencia, el procedimiento que establecía el antiguo Código de Procedimientos en Materia Penal (9). Por el contrario, el instrumento internacional de esta extradición la Convención de Derecho Penal Internacional de Montevideo suscripta en el año 1889 sí estatuye un régimen especial (conf. arts. 32 a 38 ), que no ha sido derogado por la ley 24767 , ni denunciado por la República Argentina ante los Estados parte de la convención.

IV. Y si bien lo expuesto constituye un motivo suficiente para rechazar el agravio, téngase en cuenta que aun si por hipótesis el precedente invocado resultase aplicable, no se verifican en el caso las condiciones que de él se desprenden para admitir la nulidad propuesta.

En efecto, si en Fallos 322:486 [J 993269], aun mediando un régimen procesal derogado se rechazó la nulidad porque la parte no señaló "de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados" ni "los derechos que por tal motivo, se habría visto privado de ejercer" (consid. 5) con mayor razón en el presente en el que el procedimiento aplicado por el juez de la instancia continúa formalmente vigente sólo podría ser viable la anulación si los actos que se dicen írritos provocaron una real y constatable afectación a los derechos del recurrente.

De allí que la simple enumeración de algunas garantías tal como lo expone la defensa que se dicen violadas no alcanza para sustentar una nulidad: es preciso señalar, concretamente, de qué manera las supuestas irregularidades han contribuido, en forma decisiva, a la mengua en el ejercicio de estos derechos. Circunstancia que, a mi criterio, no se advierte en el presente. Veamos.

1. Derecho al contradictorio: si bien es cierto como señala la defensa que la ley 24767 al establecer el debate oral en el proceso de extradición estaría instituyendo un procedimiento basado en el contradictorio, esta característica (además de no ser inherente a los procesos de extradición) también puede quedar a salvaguarda en otros sistemas que no conlleven oralidad, sin que ello implique violación a garantía alguna.

Esto responde a que, como tiene dicho la Corte, la extradición no constituye un juicio propiamente hablando (Fallos 265:219 [J 60002683]; 308:878 y 311:2518 [J 04_311V2T138] [10]) sino simplemente un procedimiento que se propone conciliar las exigencias de la administración de justicia represiva en los países civilizados, con los derechos del asilado (Fallos 308:887 [11]).

De allí que, si bien la especial naturaleza de los procedimientos de extradición no admite concluir que el sujeto requerido se encuentra excluido de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 311:1925 [J 04_311V2T031] [12]), la preservación de esta garantía no implica como sí podría entenderse del juicio criminal la necesidad de un contradictorio: con la posibilidad de que el sometido a la extradición pueda interponer defensas, resultará una protección adecuada y suficiente de sus derechos.

2. Derecho a ser oída por un tribunal: contrariamente a lo que afirma, Borelina sí contó con la oportunidad de ser oída por el tribunal.

Siguiendo lo establecido en el convenio aplicable, se le recibieron dos audiencias (conf. fs. 40 y fs. 414), en las cuales contó con la posibilidad de expresarse sobre lo que estimara pertinente.

Y en nada afecta a este respecto que en la primera oportunidad el pedido formal de extradición aún no había sido incorporado al proceso (es más, precisamente la audiencia está prevista para casos en que el arresto ocurra previo al arribo de los recaudos), ni que en la segunda se le haya dado lectura parcial de la documentación.

Es que, a mi juicio, la defensa confunde también aquí las características del juicio criminal en sentido estricto con el proceso de extradición: la audiencia del art. 33 Tratado de Derecho Penal Internacional no es equivalente a la declaración indagatoria del art. 294 CPPN. Basta para advertir sus diferencias esenciales tener en cuenta la naturaleza y finalidad de ambos institutos.

La declaración indagatoria constituye uno, quizás el principal, de los medios de defensa con que cuenta quien sea sometido a proceso penal. De allí que se la circunde con las mayores garantías para que el ejercicio de este fundamental derecho no se vea coartado de manera alguna.

Por el contrario, la audiencia del art. 33 Tratado de Derecho Penal Internacional, conforme se advierte de la simple lectura de la norma, cumple con otro objetivo. Es evidente que no es propiamente un medio de defensa.

Precisamente el artículo en cuestión refiere que, en esa oportunidad, se le intimará al extraditable para que presente a posteriori (en el término de tres días) las excepciones y defensas contra el pedido de extradición.

Es que, en rigor, esta audiencia sólo constituye un acto de notificación fehaciente para que el requerido pueda tomar contacto con los elementos que fundan el pedido de extrañamiento y, recién en un momento posterior pueda ejercer, con eficacia, su defensa.

3. Derecho de defensa en juicio: en concordancia con lo expuesto precedentemente la ausencia del defensor en esta audiencia no constituye, de por sí, motivo suficiente para, como se pretende, invalidar el proceso.

Si la finalidad de la audiencia es anoticiar a la parte del inicio del término para presentar el descargo, resulta superfluo que la defensa se encuentre presente siempre que, claro está, se le haga saber esta circunstancia para que pueda presentar su labor técnica temporáneamente.

Condición que se constata como cumplida en el caso. Conforme surge de fs. 413 y 419, la defensa fue notificada mediante cédula y, a pesar de que el letrado no concurrió a presenciar el acto, se advierte claramente que la notificación fue adecuada y no vulneró el derecho de defensa por cuanto, dentro del plazo, se presentó el memorial correspondiente (conf. fs. 482).

Por otro lado mal podría sostenerse, como intenta la defensa, que no se pudo hacer observaciones a la documentación porque no se le exhibió ni se dio lectura de ella en la audiencia. Conforme consta en autos, el letrado defensor extrajo copias de la totalidad de esta documentación e, incluso, suscitó una cuestión porque las fotocopias que obtuvo eran defectuosas.

En conclusión y parafraseando el precedente citado supra, a mi juicio, tampoco en este caso se advierte de qué derechos se habría visto privada Borelina, por las irregularidades que señala.

V. Por todo lo expuesto, mantengo mi opinión de que en el presente corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 31/5/2004. Luis S. González Warcalde.

Buenos Aires, agosto 30 de 2005. Considerando: 1) Que la defensa de Rosana C. Borelina interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 495/497), que fue concedido a fs. 498, contra la resolución del Juzgado Federal Criminal y Correccional 2 de Lomas de Zamora que otorgó su extradición a la República del Perú para su juzgamiento en orden al delito de tráfico ilícito de estupefacientes (fs. 490/492).

2) Que en el memorial de fs. 523/533 solicitó que se denegara la extradición sobre la base de los agravios allí expresados, los cuales se refieren a la ausencia de garantías en el país requirente para que su asistida sea sometida a un proceso justo e imparcial y para que, a todo evento, pueda recurrir una sentencia condenatoria. Asimismo, por la existencia de varias piezas documentales prácticamente ilegibles entre los documentos que integran el requerimiento de extradición, circunstancia que violaría el derecho de defensa en juicio. Por último, porque la República del Perú no dio seguridades de que será computado, en aquella jurisdicción, el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición.

3) Que el procurador fiscal solicitó el rechazo del recurso ordinario de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada (fs. 535/537).

4) Que con posterioridad a ello, la defensa de Rosana C. Borelina planteó la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fs. 414, sustanciada en los términos de los arts. 33 y 34 Tratado de Derecho Penal Internacional suscripto en Montevideo en 1889. Consideró que el a quo hizo valer un procedimiento inexistente, privilegiando infundadamente algunas disposiciones de ese instrumento convencional y otras de la Ley de Cooperación Penal Internacional en desmedro del derecho a la defensa en juicio de su pupila (fs. 624 vta.).

Asimismo, propició la aplicación del procedimiento previsto por la ley interna ya que el régimen convencional no contempla, a diferencia del nacional, un "juicio contradictorio" que garantice el debido proceso y la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio en tanto manifestación de aquél (fs. 627/629).

Por último, introdujo como hecho nuevo la situación del sistema carcelario y judicial en jurisdicción del país requirente, que pondría en riesgo derechos fundamentales de la requerida (fs. 603/604 y 610/617).

5) Que ello motivó una nueva vista al representante del Ministerio Público fiscal, quien mantuvo su posición originaria sobre la improcedencia del recurso (fs. 674/677).

6) Que la singular situación que confluye en el sub lite a partir de las reglas de procedimiento que contempla el tratado de extradición aplicable y su coexistencia con el sistema de procedimiento de la Ley de Cooperación Penal Internacional 24767 , condujo a que el juez decidiera aplicar las disposiciones de aquél y, supletoriamente, las del derecho interno (art. 2 párr. 3º ley 24767).

7) Que un repaso de lo actuado en autos pone de manifiesto que la modalidad en que esa regla de supletoriedad fue aplicada condujo a una flagrante situación de indefensión de Borelina durante la sustanciación de este pedido de extradición, lo cual impide sujetar sus agravios en esta instancia a razones de oportunidad, como aconseja el procurador fiscal en el dictamen que antecede.

8) Que, en efecto, el tribunal advierte, por un lado, que el arresto provisorio de Rosana C. Borelina se rigió por los arts. 44 a 46 Tratado de Extradición y, supletoriamente, por los arts. 44 y ss. ley 24767 (conf., en especial, la providencia de fs. 38 y la audiencia de identificación de fs. 40).

A tal punto que el juez convalidó la prórroga de diez días que, para presentar el formal pedido de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto había concedido al país requirente, a su pedido y con invocación del art. 50 párr. 2º ley 24767 (fs. 53).

9) Que, sin embargo, no puede el tribunal dejar de señalar que, por otro lado, recibido el pedido formal de extradición (fs. 73/410), el juez aplicó exclusivamente los arts. 33 a 36 Tratado de Montevideo de 1889 (fs. 411, 414, 481 y 483), sin admitir la petición de la requerida para obtener una prórroga del plazo de tres días que contempla el art. 34 Tratado de Montevideo de 1889 para formular "oposición" a la entrega.

En efecto, surge de autos que frente a las circunstancias de que dan cuenta los escritos obrantes a fs. 416/417 y 480, el defensor de Borelina solicitó, "a efectos de un ejercicio eficaz del derecho de defensa", una prórroga por tres días más "en razón del volumen y complejidad de las actuaciones, las cuestiones jurídicas y aspectos formales involucrados y la necesidad de obtener los elementos indicados precedentemente (fotocopias legibles del pedido) así como de compulsar personalmente la causa para determinar si la imposible lectura de las fotocopias aludidas obedece a una deficiencia de su confección o al defecto de las propias constancias obrantes del cuaderno de extradición" (fs. 480).

Pese a ello, el juez resolvió, el último día del plazo en curso, no hacer lugar a la prórroga solicitada "toda vez que las piezas originales incorporadas a la presente,... resultan legibles, no mediando por tanto responsabilidad alguna del Estado requirente en la dificultad apuntada por la defensa... y atendiendo, por lo demás, a la perentoriedad del plazo establecido por el art. 33 ". Asimismo, la notificación de ese auto sin "interrupción del plazo legal en curso" (fs. 481). Tras lo cual, declaró procedente la extradición de Rosana C. Borelina a la República del Perú (fs. 490/492).

10) Que, al así proceder, el a quo incurrió en un rigorismo formal basado en la interpretación literal del art. 33 Tratado de Montevideo de 1889 que condujo, en las circunstancias del caso, a un apartamiento de su objeto y fin, cual es proporcionarle a la persona requerida una oportunidad eficaz para hacer valer su "oposición" a la extradición.

11) Que, además, supuso dejar de lado sin razones que lo justificaran la aplicación que venía haciendo de la regla de supletoriedad que consagra el art. 2 párr. 3º ley 24767.

Ello condujo a que Rosana C. Borelina se viera expuesta a un disímil trato procesal en violación al "principio de igualdad de armas" que, como parte del derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, asiste a toda persona inculpada de delito (arts. 8.2. Pacto de San José de Costa Rica y 14.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [13]) y que, como este tribunal ya explicitó, cabe hacer extensivo a trámites de extradición.

En efecto, es doctrina de este tribunal que la especial naturaleza de los procedimientos de extradición, que los diferencia de los juicios criminales propiamente dichos, no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentra amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio, motivo por el cual debe asegurársele un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (Fallos 311:1925 [J 04_311V2T031], consid. 12).

12) Que, en este sentido, el tribunal advierte que la situación hasta aquí examinada tiene su origen en la circunstancia de que el presente trámite de extradición no estuvo precedido de una decisión jurisdiccional que claramente estableciera los alcances con que la regla de supletoriedad que consagra el art. 2 párr. 3º ley 24767, sería aplicada en el caso.

Así lo exigía el caso, a fin de proporcionarle a la justiciable certeza en el ejercicio de su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso ante la confusión que podía resultar dada la coexistencia de reglas legales y convencionales para regular el procedimiento (conf. consid. 8).

A ello se suma que la requerida no tuvo ninguna oportunidad válida para debatir adecuadamente el procedimiento aplicable a su pedido de extradición y, en su caso, el alcance de la regla de supletoriedad consagrada por la ley interna cuya aplicación en el caso dio origen al trato desigual antes referido.

En efecto, pese a que la defensa de Borelina cuestionó el punto al solicitar el cese de su arresto provisorio con sustento en el vencimiento del plazo de diez días previsto por el art. 45 Tratado de Montevideo de 1889 (fs. 55), el a quo no admitió su petición atento a la prórroga concedida al país requirente según se reseñó ut supra (fs. 47/48, 50, 53/54, 57 y 60/61).

Tampoco admitió que esa decisión fuera impugnable por vía del recurso de reposición que el defensor de Borelina planteó objetando la supletoriedad en cuestión (fs. 70/71 y 72).

13) Que, en tales condiciones, razones elementales de equidad y justicia exigían que el tribunal apelado mantuviera el trámite en el ámbito de la ley 24767 , tal como lo venía haciendo al convalidar que el país requirente pudiera acogerse a la prórroga que el procedimiento interno consagra (consid. 8 párr. 2º), prolongando de este modo el arresto preventivo de Borelina más allá de los plazos que habilita el tratado aplicable (fs. 47, 50, 53, 54 y 60), de modo tal de preservar que el trámite se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes, asegurando de este modo las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

14) Que esta solución es, por lo demás, a esta altura, la que mejor se concilia para la consideración de los hechos nuevos invocados en sustento de la denegación de extradición por razones humanitarias que contemplan la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 3 párr. 1º) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 13 párr. 4º), aplicables en tanto y en cuanto están vigentes para la República del Perú al igual que para la República Argentina.

Por todo lo expuesto, oído el procurador fiscal, el tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de Rosana C. Borelina y decretar la nulidad de la providencia de fs. 411, párr. 2º y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo encauzarse el trámite de este pedido de extradición en el marco de las reglas de procedimiento contempladas por la Ley de Cooperación Penal Internacional 24767 (arts. 27 y ss.).

Notifíquese, tómese razón y devuélvase, señalando la necesidad de que, una vez devueltos los autos a la instancia ordinaria, ésta proceda a sustanciar en debida forma el pedido de extradición sin sufrir nuevas postergaciones que pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso (Fallos 318:373 , consid. 11 párr. 2º). Enrique S. Petracchi. Carlos S. Fayt. Juan C. Maqueda. Elena I. Highton de Nolasco. Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Augusto C. Belluscio. En disidencia: E. Raúl Zaffaroni.

VOTO DEL DR. BELLUSCIO. Considerando: 1) Que contra la sentencia del Juzgado Criminal y Correccional n. 2 de Lomas de Zamora que otorgó la extradición de Rosana C. Borelina a la República del Perú para su juzgamiento en orden al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

2) Que el procurador fiscal ante esta Corte señaló que correspondía rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada.

3) Que con posterioridad la defensora oficial pidió la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fs. 414, en atención a que el procedimiento se encontraba viciado por no garantizar el derecho a la defensa en juicio de su pupila. En esa inteligencia, pidió que se llevara a cabo la audiencia oral exigida por el art. 30 ley 24767. Además, el defensor particular de la requerida introdujo como hecho nuevo la situación del sistema carcelario y judicial en el país requirente que pondría en riesgo derechos fundamentales de la requerida.

4) Que ello motivó una nueva vista al representante del Ministerio Público fiscal, quien sostuvo que dicha alegación resultaba insuficiente para impedir el extrañamiento y mantuvo su opinión en cuanto a que debía confirmarse la sentencia apelada.

5) Que la defensa de Borelina solicitó una prórroga del plazo establecido por el art. 34 Tratado de Montevideo de 1889, "en razón del volumen y complejidad de las actuaciones, las cuestiones jurídicas y aspectos formales involucrados...", a efectos de poder plantear "un ejercicio eficaz del derecho de defensa" (fs. 480) según las causales que autoriza esa norma para oponerse a la extradición. En esa misma oportunidad, solicitó nuevas fotocopias del pedido de extradición.

6) Que el juez, sin atender las razones invocadas, resolvió denegar el pedido con el solo sustento de que las piezas originales incorporadas a la causa resultaban legibles y el plazo contemplado por el Tratado era perentorio. Tras lo cual, declaró procedente la extradición de Rosana C. Borelina a la República del Perú.

7) Que el art. 35 Tratado de Montevideo de 1889 dispone que "en los casos en que fuese necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo respecto de ella y de sus términos las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido".

8) Que, según una reiterada jurisprudencia de esta Corte, la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (Fallos 319:277 [J 04_319V1T069], 1464 [J 04_319V2T099]; 320:1775 [J 983165]; 321:1409 ; 322:507 [J 04_322V1T081], entre otros).

9) Que el juez incurrió en un rigorismo formal basado en la interpretación literal del art. 34 que condujo a un apartamiento del objeto y fin del Tratado de Montevideo de 1889, que permite, en los casos en que fuere necesaria la comprobación de hechos para oponerse a la extradición, la apertura a prueba según las prescripciones de la ley del Estado requerido.

10) Que, durante el trámite de la extradición, corresponde al Poder Judicial velar por la protección de los derechos de las personas y examinar las cuestiones referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por los tratados y las leyes (Fallos 156:169 [J 70018209]; 178:81 ; 311:2518 [J 04_311V2T138]).

11) Que las circunstancias del caso autorizan a aplicar, según la remisión dispuesta por el Tratado, las prescripciones de la ley 24767 . Al respecto, esta Corte interpretó en la causa "Vázquez Drovandi" [J 35000338] (Fallos 327:304):

"7) Que el art. 30 ley 24767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (art. 28 ) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (art. 29 ).

8) Que a ello cabe agregar que sólo superada la etapa del juicio (art. 30 párrs. 2º y 3º) el ordenamiento legal habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (art. 32 )".

12) Que, en tales condiciones, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 411 a fin de proporcionar a la persona requerida una oportunidad eficaz para hacer valer su oposición a la extradición (art. 35 Tratado de Montevideo de 1889).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se resuelve la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 411 de conformidad con el presente pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase.

DISIDENCIA DEL DR. ZAFFARONI. Considerando: 1) Que contra la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de la ciudadana argentina Rosana C. Borelina a la República del Perú para su juzgamiento en orden al delito de tráfico ilícito de drogas (fs. 490/492), la defensa de la nombrada interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 495/497 que fue concedido a fs. 498.

2) Que en la apelación como en el memorial de fs. 523/533, el defensor expresó los siguientes agravios: a) que debió haberse rechazado el pedido frente a la defectuosa documentación acompañada, dado que el cuaderno de extradición confeccionado por las autoridades peruanas presentaba una gran cantidad de fojas que eran de imposible lectura, lo que impedía a la defensa tener una apreciación total de los documentos que daban sustento al requerimiento; b) que también correspondía la denegación por aplicación supletoria del art. 11 inc. e ley 24767, toda vez que el Estado requirente no dio seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición (habida cuenta de que se encuentra detenida desde el 17/5/2002); c) que los antecedentes remitidos indican con toda claridad que, si se hiciera lugar a la entrega, Borelina no será sometida a un enjuiciamiento imparcial; y d) que se concedió la extradición pese a que de la documentación remitida por el país solicitante no surge texto legal alguno que permita tener por acreditada la existencia, en su ordenamiento procesal, de normas que garanticen el derecho de recurrir del fallo ante un tribunal superior con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.2.h CADH.

3) Que, por las razones expuestas en la presentación de fs. 535/537, el procurador fiscal señaló que correspondía rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

4) Que, con posterioridad, la defensora oficial pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fs. 414 sustanciada en los términos de los arts. 33 y 34 Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 (porque Borelina no contó con la presencia de su letrado defensor y además no se dio lectura a la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que declaró procedente la solicitud de extradición, sino al dictamen fiscal peruano de fs. 400/402) y que se llevara a cabo la audiencia oral exigida por el art. 30 ley 24767, que satisface el derecho a un juicio contradictorio que posibilita una defensa eficaz al requerido (fs. 623/629).

5) Que, entretanto, el defensor particular de Borelina había invocado como hecho nuevo la particular situación del sistema carcelario y judicial en el país requirente, por considerar que la extradición la sometería al riesgo de que sus derechos fundamentales sean violados en esa jurisdicción. En este sentido, señaló que "... las condiciones de detención en aquel país son inhumanas, al implementarse un régimen penitenciario excepcional y que se aplica indistintamente a procesados y condenados, tal régimen atenta contra la dignidad de las personas, al establecer un trato cruel e inhumano, como el confinamiento solitario y la existencia de centros penales en los que la supervivencia resulta sumamente difícil" (fs. 603/604 y 610/617).

6) Que lo expuesto motivó que se corriera una nueva vista al representante del Ministerio Público, quien sostuvo sobre la base de los argumentos expuestos en la presentación de fs. 674/677 que dicha alegación resultaba insuficiente para impedir el extrañamiento y que mantenía su opinión en cuanto a que debía confirmarse la sentencia apelada.

7) Que con relación al agravio concerniente a la situación del sistema carcelario del país requirente, cabe tener presente que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (14) (art. 75 inc. 22 CN. [15] y ley 23338 [16]) dispone en forma clara y categórica que "Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura" (art. 3.1 ). Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (ley 23652 ) establece que "No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente" (art. 13.4 ).

A efectos de aquel pacto universal, se entiende por el término tortura "... todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas" (art. 1.1).

8) Que para juzgar si hay razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura, no debe tenerse en cuenta necesariamente "si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente" (como lo sostiene el procurador fiscal a fs. 674 vta.), sino básicamente la propia regla de prueba que consagra la convención universal en el art. 3.2: "A efectos de determinar si existen esas razones las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos".

9) Que, a la luz de estos principios, la Corte se hace eco de diversos documentos de conocimiento público y notorio provenientes de órganos institucionales que integran los sistemas de protección de los derechos humanos en diferentes campos operacionales (universal y regional), que impiden compartir la opinión del procurador fiscal en cuanto a que las irregularidades denunciadas "se corresponden con una situación pretérita que la República del Perú ha, gradualmente, subvertido" (fs. 674 vta.).

10) Que, en este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al examinar el cuarto informe periódico del Perú, aprobó el 1/11/2000 las siguientes observaciones finales:

"Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

14. El comité expresa su inquietud sobre las malas condiciones carcelarias, en particular sobre el penal de Lurigancho, en Lima y las prisiones de máxima seguridad de Yanamayo, en Puno, y en Challapalca, en Tacna (situadas a elevadas altitudes dificultando entre otros, el derecho de visita ya que los familiares no pueden desplazarse con facilidad a esas prisiones). Las condiciones de estas prisiones no cumplen con los requisitos del art. 10.

El comité insta al Estado parte a que tome las medidas necesarias para mejorar las condiciones de las cárceles en el Perú. En particular, el comité insta al Estado parte a reducir la población carcelaria en el penal de Lurigancho y a cerrar las prisiones de Yanamayo y Challapalca."

11) Que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, en el informe correspondiente a los períodos de sesiones 25 (13 a 24/11/2000) y 26 (30 de abril a 18/5/2001), señaló lo siguiente:

"B. Resumen de los resultados de la investigación en relación con Perú

Conclusiones contenidas en el informe de los miembros del comité encargados de la investigación/ lugares de detención visitados/ dependencias del Ministerio de Justicia/ constataciones.

181. Los miembros del comité encargados de la investigación observaron un gran hacinamiento en casi todas las prisiones, que inevitablemente acarrea problemas de higiene. En algunos casos, los problemas se ven agravados por la falta de agua corriente. Los miembros del comité no recibieron denuncias de tortura en las prisiones. Aunque se les informó de algunos castigos que constituyen tortura instigados por el antiguo director de la cárcel de Lurigancho, observaron que el nuevo director estaba aplicando enérgicamente una nueva política de erradicación de las prácticas brutales de los guardias de la prisión. Además, de los numerosos casos de tortura presentados por las organizaciones no gubernamentales o señalados durante las entrevistas ninguno se produjo en las dependencias bajo jurisdicción del Ministerio de Justicia.

182. Los miembros del comité constataron el excesivo rigor de los regímenes de máxima seguridad, una de cuyas características es que su aplicación comienza desde que la persona ingresa en prisión, es decir se aplica tanto a procesados como a condenados. En su etapa más estricta esos regímenes implican el aislamiento celular continuo con sólo una hora diaria de patio durante un período inicial de un año revisable cada seis meses.

Conclusiones

183. Los miembros del comité opinan que, por lo general, los lugares de detención del Ministerio de Justicia, si bien plantean problemas en relación con otros instrumentos internacionales de derechos humanos (hacinamiento, higiene, etc.) no parecen plantear ninguno en relación con la aplicación del art. 20 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. No obstante, los miembros del comité están muy preocupados por las condiciones de detención deplorables (falta de electricidad, de agua potable, temperaturas de hasta 10º o 15º bajo cero sin calefacción, etc.) de las prisiones de máxima seguridad de Challapalca y Yanamayo, al sur del Perú, de las que les informaron organizaciones no gubernamentales y, en especial, detenidos que habían sido trasladados a esas prisiones durante un mes o más como sanción disciplinaria. Parece ser que las deplorables condiciones de detención se ven agravadas por problemas sanitarios debidos a que las prisiones de Challapalca y Yanamayo están situadas en la cordillera andina a más de 4500 m de altitud sobre el nivel del mar. Los miembros del comité opinan que las condiciones de detención en Challapalca y Yanamayo de las que han tenido noticia constituyen tratos y penas crueles e inhumanos. En este sentido, los miembros del comité apoyan plenamente la iniciativa de la Defensoría del Pueblo, en junio de 1997, de recomendar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario que no traslade a los prisioneros ni al personal de las prisiones a Challapalca y Yanamayo.

184. Los miembros del comité consideran que, en general, las autoridades del Perú deberían redoblar sus esfuerzos para remediar el problema de hacinamiento en las cárceles y mejorar sus condiciones higiénicas. Concretamente, las autoridades del Perú deberían cerrar las prisiones de Challapalca y Yanamayo."

12) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de la Situación de Derechos Humanos en Perú 2000, sostuvo lo siguiente:

"Capítulo IX. La situación penitenciaria

15. Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su visita in loco pudo observar directamente la situación de hacinamiento inaceptable y de deficiencias en la alimentación en que se encuentran los internos, tanto en lo relativo al monto presupuestado para la alimentación de cada interno, como en la inexistencia de control nutricional que garantice la calidad de los alimentos suministrados y en la falta de control exhaustivo de la utilización del presupuesto asignado.

Luego, en el informe de seguimiento sobre el cumplimiento por el Estado peruano con las recomendaciones efectuadas en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú (2000), efectuó las siguientes conclusiones:

146. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos observa asimismo, que existe a la fecha un número importante de recomendaciones pendientes de cumplimiento. Al respecto, la comisión insta al Estado peruano a cumplir con las recomendaciones pendientes, y ofrece su colaboración al respecto, dentro del marco de sus atribuciones. Entre tales recomendaciones pendientes de cumplimiento se encuentran las que a continuación la comisión ratifica al Perú:

Capítulo IX

(1) Que la política penitenciaria del Estado, en general, tenga por norte fundamental el respeto a la dignidad personal de los detenidos y lo establecido en el art. 7 (6) Convención Americana, respecto de que las penas privativas de la libertad deben tener por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas.

(3) Que durante el proceso se recluya solamente aquellas personas quienes realmente constituyan un peligro para la sociedad, o respecto de las cuales existan sospechas serias de que no se someterán a los requerimientos del proceso legal, conforme a principios establecidos legalmente y determinados por el juez competente en cada caso.

(4) Que asegure la existencia de condiciones adecuadas de reclusión, alimentación, higiene, trabajo, educación y recreación, de conformidad con los mencionados instrumentos internacionales sobre la materia.

(5) Que respete los derechos humanos de los familiares de los internos, para que los visitantes no sean humillados por ejercer tal derecho.

(6) Que dote al sistema penitenciario de los recursos necesarios para desenvolverse de acuerdo con las leyes y normas internacionales vigentes.

(7) Que se elimine el aislamiento celular como etapa de tratamiento penitenciario.

(8) Que se eleve la cuota diaria para alimentación de los internos.

(9) Que se mejoren los servicios relacionados con el derecho a la salud de los internos.

(10) Que se garantice el derecho a asistencia judicial de todos los procesados, y que se les respeten debidamente sus demás derechos humanos a la integridad personal, a la libertad y a las garantías judiciales.

(11) Que se tomen medidas preventivas, incluidas medidas educativas, para tratar de hacer cesar las detenciones arbitrarias policiales y las torturas en sede policial.

(12) Que se inhabiliten los establecimientos penales de Challapalca y Yanamayo, y se traslade a las personas allí detenidas a otros establecimientos penitenciarios.

Por último, en el informe especial sobre la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca (Departamento de Tacna, República del Perú) con motivo de la visita realizada en agosto de 2002, expresó lo siguiente:

Conclusiones y recomendaciones

115. La comisión ha podido constatar in situ las inadecuadas condiciones del centro carcelario, y que el Estado peruano no ha dado cumplimiento a la recomendación formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su segundo informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú del año 2000 respecto de la inhabilitación del referido penal, por las vulneraciones a los derechos humanos de las personas allí recluidas y que por el contrario éstas se siguen presentando no obstante las denuncias de los internos, de sus familiares y de las instituciones de control como la Defensoría del Pueblo.

116. La comisión ha verificado que por el contrario desde que se realizara en el año 1998 la visita a ese penal, fue aumentando paulatinamente el número de personas recluidas en este centro carcelario, no obstante las difíciles condiciones de aislamiento por la distancia geográfica, la altura y el clima a que están sometidas las personas allí recluidas, reconociendo que para la fecha de aprobación de este informe, el Estado reportó que sólo permanecían allí cuarenta personas. Asimismo, que a algunos detenidos se les ha infligido maltratos físicos y sicológicos que están prohibidos por la Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Constitución y la legislación interna, que deben ser investigados y sancionados por las autoridades peruanas.

117. Que las condiciones de detención de las personas allí recluidas, originadas por la situación geográfica donde se encuentra ubicado el penal de Challapalca, se convierten en un castigo adicional para ellos, sus familiares y para el personal del Instituto Penitenciario allí destacado, poniendo en peligro el derecho a la vida, violando la obligación de protección a la integridad personal y al derecho de una privación de la libertad en condiciones dignas y seguras, derechos consagrados en la Convención Americana y en los instrumentos internacionales que el Estado peruano se ha comprometido a cumplir y respetar.

118. Que tales condiciones se han hecho extensivas a los familiares de los reclusos de la Cárcel de Challapalca, a quienes no sólo se les dificulta su visita sino se les pone en riesgo en su salud. Que estas circunstancias impiden dar cumplimiento a los principios de resocialización y de tratamiento integral de la persona sujeta a detención, según los estándares internacionales aprobados por la Organización de los Estados Americanos, las Naciones Unidas, y adoptados por la legislación interna del Perú.

119. Por lo anterior, siendo aprobada la versión final del presente informe con fecha 9/10/2003, la comisión ha dispuesto su publicación y exhorta el Estado peruano a dar cumplimiento a la recomendación formulada desde el año 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de inhabilitar de inmediato la Cárcel de Challapalca en forma definitiva, haciendo traslado de los reclusos allí detenidos a centros penitenciarios cercanos a sus entornos familiares e informar al respecto en un período de tiempo que no exceda los treinta días a partir de la publicación del presente informe.

120. Entre tanto, la comisión solicita al Estado peruano proteger en debida forma los derechos a la vida, la integridad personal y a la resocialización de las personas que continúan allí recluidas hasta que se clausure en forma definitiva este penal, informándose a la comisión sobre su situación.

121. En igual forma, recomienda realizar una investigación seria y objetiva a efectos de verificar las diferentes denuncias presentadas por los internos y por sus familiares sobre las presuntas torturas físicas y sicológicas que señalan han sido objeto por la guardia del penal y con la permisibilidad de sus directivas."

13) Que en el informe presentado por la relatora especial sobre los derechos humanos de los migrantes (Gabriela Rodríguez Pizarro) a la Comisión de Derechos Humanos, con motivo de su visita al Perú del 20 al 30/9/2004, se señala lo siguiente:

"Comisión de Derechos Humanos

61º período de sesiones

Situación de los extranjeros privados de libertad

La relatora especial observó los siguientes problemas graves en los establecimientos penitenciarios visitados.

54. Los reclusos y reclusas extranjeros denunciaron graves deficiencias en la prestación de servicios de salud, una atención médica insuficiente y la ausencia de medicinas y material sanitario. La ausencia de medicamentos y personal de salud habrían contribuido al desarrollo de cuadros infecto contagiosos (tuberculosis multidrogorresistente, enfermedades de transmisión sexual, meningitis) que no serían tratados adecuadamente y que plantean un problema de salud pública. Además, existiría un consumo masivo de estupefacientes en el interior de las cárceles. Se denunció la ausencia de especialistas médicos (pediatras y otros) y que los gastos de traslado a un hospital eran sufragados por los propios internos. En el EP Chorrillos se recogió una denuncia de acoso sexual contra uno de los médicos del centro penitenciario.

55. Los centros penitenciarios visitados tenían una población reclusa hasta tres veces superior a la capacidad para la que fueron construidas. El presidente del INPE., mediante un oficio (n. 671 2004 INPE/01) de fecha 30/9/2004, reconoció que "las limitaciones presupuestarias, organizacionales y logísticas de la institución, no permiten la observancia plena del derecho a gozar de un ambiente adecuado, debido al hacinamiento existente en muchos establecimientos penitenciaros del país". Esta situación obliga a una gran parte de la población reclusa a dormir en el suelo. En el EP Chorrillos las reclusas comentaron la existencia de una celda de "prevención", de dimensiones reducidas y un baño, en la que habría alojadas unas setenta mujeres.

56. La relatora especial constató el precario estado de higiene y salubridad de la cocina del EP Callao y las reclusas del EP Chorrillos denunciaron una situación similar en ese centro además de la ausencia de comedor. Las cocinas individuales habrían sido confiscadas en el EP Callao, pero los internos volvían a tenerlas tras pagar bajo mano a los funcionarios de prisiones. En este centro penitenciario habría agua corriente tres veces al día durante cuarenta y cinco minutos. El agua procedería de un pozo, que no se habría limpiado en los últimos años, cuya bomba de extracción sería la misma que la del sistema de desagüe y alcantarillado. Los reclusos afirmaron padecer enfermedades gastrointestinales y dermatológicas por este motivo. Los internos habrían realizado tareas de mantenimiento del tendido eléctrico para evitar el riesgo de incendio.

57. En ambos centros los reclusos y reclusas afirmaron vivir en un estado de depresión por miedo a las amenazas "de lanchada" o traslado a otros establecimientos penitenciarios con peores condiciones carcelarias. No se denunciaron casos de torturas.

58. De los doscientos sesenta y un reclusos extranjeros en el EP Callao, sólo sesenta y un habrían sido condenados y en el EP Chorrillos, noventa y ocho reclusas extranjeras habían sido procesadas y treinta y siete condenadas. La relatora especial conversó con reclusos que llevaban hasta 25 meses sin haber sido condenados. El período máximo de detención sin sentencia de primer grado habría sido ampliado en 2001 de 15 a 18 meses y duplicado a treinta y seis para algunos delitos como tráfico ilícito de drogas (que podría prorrogarse hasta setenta y dos meses en los casos de naturaleza compleja). Los reclusos y reclusas extranjeros solicitaban que se agilizasen las decisiones administrativas, restituir las mesas de diálogo de magistrados, reos y Defensoría del Pueblo, y que se les remitiesen las resoluciones jurisdiccionales de sus procesos para asegurar una mejor defensa de sus casos.

59. La documentación necesaria para el reconocimiento de los beneficios penitenciaros incluía copia de la sentencia ejecutoria, certificado de antecedentes penales, informe del órgano técnico de tratamiento y certificado domiciliario. Este último requisito habría generado un mercado negro de certificados domiciliarios en el interior de las cárceles, ya que los reclusos extranjeros que no cuentan con residencia ni con familiares en el Perú lo compran a los reclusos nacionales. Los reclusos y reclusas comentaron que en la concesión de los beneficios penitenciarios se tenía en cuenta su participación en talleres, para lo que debían abonar el importe de la matrícula y los materiales. Este requisito ocasionaría perjuicios a las mujeres embarazadas y a aquellos que por falta de plazas o expulsiones no tenían acceso a los talleres.

60. En los supuestos de extranjeros privados de libertad que obtienen beneficios penitenciarios se registran problemas durante la etapa del beneficio, debido a que no pueden trabajar, no contarían con documentos de identidad o pasaporte y la legislación peruana no permitiría su salida hasta el cumplimiento íntegro de la pena y el pago de la correspondiente reparación civil. Por ello, en algunos casos, mediante la intervención de la Defensoría, se habría logrado que el juez autorizase la salida del extranjero a su país de origen con la obligación de firmar en el registro de asistencia mensual del consulado correspondiente y la suscripción de un compromiso de pago de la reparación civil. Los reclusos extranjeros denunciaron que al término de la condena no se les estarían devolviendo sus pasaportes y documentos de identidad, por lo que a menudo se veían obligados a abandonar el país clandestinamente.

61. Los reclusos y reclusas extranjeros encontraban dificultades para obtener visitas familiares durante toda la estancia de sus familiares en el Perú. Sólo se permitiría la visita íntima entre personas casadas y se habría organizado una vez en el caso de los matrimonios de internos de estos dos centros. En el EP Chorrillos habría 25 teléfonos para casi mil reclusas y su uso estaría permitido únicamente durante diez minutos los lunes, martes, jueves y viernes de las 9.00 a las 13.00 hs y de las 14.00 a las 17.00 hs. El correo se recibiría dos veces al mes y no podrían enviar cartas directamente desde el centro.

62. Los directores de los dos centros penitenciarios visitados coincidieron en que eran pocos los consulados que se preocupaban por la situación de sus compatriotas. Durante su visita al EP Callao, la relatora especial coincidió con el cónsul de España en Lima. Según los internos e internas, las visitas de sus respectivos consulados eran escasas y se limitaban a la entrega de un monto de dinero. La principal demanda de los reclusos y reclusas extranjeros era que los funcionarios consulares velaran por su situación jurídica a través de asesorías legales gratuitas. Algunos denunciaron haber sido estafados por los abogados encargados de sus casos, que a veces habían sido recomendados por las propias representaciones consulares. La relatora especial conversó con reclusos que no habrían tenido ningún contacto con las representaciones consulares de su país en Lima. En el caso de los latinoamericanos y africanos existiría un clamoroso abandono por parte de sus autoridades consulares. La defensoría habría registrado algunas peticiones de representantes consulares señalando que la Policía Nacional no estaría cumpliendo con lo establecido en el art. 36 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

63. De acuerdo con las estimaciones de la defensoría, casi la mitad de los reclusos y reclusas extranjeros no tienen como lengua materna el español, por lo que durante el cumplimiento de su condena necesitan de la colaboración de otros reclusos en su interrelación con la autoridad penitenciaria, que sólo es posible en español. El uso de reclusos como intérpretes no aseguraba la calidad de la traducción en las declaraciones y las indicaciones de la autoridad. Esta situación afectaría directamente a las apreciaciones de los profesionales del órgano técnico de tratamiento que realizan las evaluaciones obligatorias para conceder los beneficios penitenciarios. Los reclusos y reclusas consideraban que no se estaría garantizando el derecho a un juicio justo a los extranjeros procesados en tribunales peruanos, ya que durante el desarrollo del proceso penal no contarían con los servicios de intérpretes oficiales, impidiéndose así el ejercicio efectivo del derecho de defensa. La información proporcionada a los reclusos extranjeros sobre sus derechos y obligaciones estaría disponible sólo en español.

64. Estas denuncias fueron trasladadas por la relatora especial a la viceministra de Justicia, y aquellas recibidas por escrito serán transmitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

VI. Conclusiones y recomendaciones

69. A la luz del presente informe, la relatora especial invita al Gobierno del Perú a considerar las siguientes conclusiones y recomendaciones:

81. La relatora especial quisiera expresar su profunda preocupación por las graves condiciones carcelarias en las que se encuentran los extranjeros en el Perú, que en su opinión violan principios y normas de derechos humanos en la materia. Es imperativo que se suministren los medicamentos esenciales y prescritos para enfermedades importantes y primeros auxilios, una asistencia letrada eficaz, adecuación del tendido eléctrico de los centros penitenciarios y existencia de extintores en los pabellones. Las representaciones consulares deberían asistir y proteger los derechos de sus connacionales privados de libertad en el Perú y desarrollar programas de asistencia jurídica y conservación del nexo familiar. Las representaciones consulares también podrían facilitar la obtención de los certificados domiciliarios. La relatora especial agradece al INPE. su colaboración durante la visita que permitió la celebración de reuniones a puerta cerrada con grandes grupos de reclusos extranjeros."

14) Que también resulta útil el informe sobre la situación penitenciaria del Perú elaborado por la Comisión Episcopal de Acción Social con la asistencia financiera de la Comunidad Europea y publicado en Lima en marzo de 2005, que dice lo siguiente:

"2. Las cárceles peruanas

2.1 Algunas cifras oficiales

En nuestro país existen ochenta y tres establecimientos penitenciarios que albergan a treinta y dos mil cuarenta y seis internos e internas a enero del 2005, a pesar que su capacidad total es de veinte mil cuatrocientas noventa y siete (la sobrepoblación existente es de once mil quinientas cuarenta y nueve personas). De los casi veintinueve mil internos e internas que poblaban las cárceles de nuestro país en el año 2003, hoy son más de treinta y dos mil personas privadas de libertad, y esta situación cada día se viene agudizando más. El crecimiento promedio de la población penal del 2003 al 2004 fue aproximadamente del 13%.

3. Cárceles emblemáticas

3.1. El penal de Lurigancho y la necesidad de una reforma radical

Desde hace varios años hemos indicado y denunciado la grave situación que atraviesa el penal de Lurigancho. Lamentablemente esta situación no ha variado, principalmente por la gran cantidad de población que alberga este penal. A enero de 2005, el Penal de Lurigancho tenía una población de ocho mil doscientos veintitrés personas para una capacidad de albergue de sólo dos mil doce personas. Es decir existe una sobrepoblación de seis mil doscientas once personas, situación que año a año va en aumento.

La salud penitenciaria tuvo que ser declarada en emergencia en este penal, pues por el problema de hacinamiento existe un gran riesgo de enfermedades infectocontagiosas. El jefe del INPE., Dr. Wilfredo Pedraza, indicaba que este penal es un problema de salud pública; pues Lurigancho es visitado por trescientos mil niños y seiscientos mil adultos al año. Estas personas son una "población puente" de transmisión de enfermedades a la comunidad por la alta tasa de contagio. En Lurigancho la tasa de morbilidad por TBC. fue 9.85 veces mayor que la tasa promedio en Lima (doscientos sesenta y tres por cada cien mil habitantes).

Por otra parte, en agosto del 2004, el presidente del INPE., en una entrevista radial indicó que: `dos personas mueren al mes en el penal de Lurigancho por enfermedades terminales' Se suma a ello las personas infectadas con VIH., cuyo porcentaje es cada vez mayor, pues es una población en constante riesgo por la promiscuidad en que viven, los abusos sexuales, el consumo de drogas, etc.

El incremento de la población penal de Lurigancho y el poco personal de seguridad y tratamiento, ha facilitado un mercado ilícito al interior de este centro. Este mercado es controlado por grupos de internos bajo la mirada de las autoridades que poco o nada pueden hacer, por ejemplo con la venta o alquiler de celdas. El interno que tiene dinero puede tener una celda, pero el que no tiene, se tendrá que conformar con dormir en los pasadizos o en otro lugar inapropiado.

Además es un hecho evidente el ingreso de alcohol y droga en este penal. Éste es un grave problema de corrupción, pues no es posible que estos productos prohibidos puedan ingresar al penal sin que la autoridad penitenciaria se percate".

15) Que de lo expuesto se deduce con suficiente claridad que existen razones fundadas para creer que la entrega de Borelina a la jurisdicción extranjera la expondría al peligro o riesgo cierto de ser sometida a tratos crueles.

Por otra parte, el país requirente no ha dado seguridades ni ha incorporado elementos de convicción que hubieran facilitado la tarea de esta Corte que indiquen que en caso de que la mujer fuese extraditada no iba estar sujeta a la situación general antes descripta, máxime teniendo en cuenta la posibilidad que le otorgaba nuestro ordenamiento jurídico de constituirse como parte en el trámite judicial (art. 25 párr. 2º ley 24767).

16) Que, frente a esta situación, si la República Argentina concediera la extradición de Borelina violaría el principio vigente del derecho internacional según el cual un Estado parte de un pacto de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con ese pacto, pues su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente conf. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos "Soering" del 7/7/1989 E.H.R.R. Serie A, v. 161 y "Drozd and Janowsek v. France and Spain" del 26/6/1992 14 E.H.R.R. 745, Serie A, v. 240 y observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la comunicación 486/1992, caso "Kindler, C. v. El Canadá", del 29/7/1992 y en la comunicación 469/1991, "Charles Chitat Ng. v. El Canadá", del 5/11/1993 (conf. Fallos 319:2557 [J 04_319V3T081], voto de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert, consid. 29).

Por ello y oído el procurador fiscal, se revoca la resolución de fs. 490/492 y se rechaza el pedido de extradición de Rosana C. Borelina. Notifíquese y remítanse.-

 


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