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Fallo Bolaño, Miguel A. c. Roggio e hijos S. A., Benito -Ormas S. A. Unión Transitoria de Empresas Proyecto Hidra s/ Recurso de Hecho

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Bolaño, Miguel A. c. Roggio e hijos S. A., Benito -Ormas S. A. Unión Transitoria de Empresas Proyecto Hidra s/ Recurso de Hecho.

Buenos Aires, mayo 16 de 1995.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al aclarar los alcances de la condena, resolvió que la ley 24.283 no era aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.
Para así decidir el a quo consideró que la finalidad de la ley era evitar el desajuste entre los sistemas genéricos de actualización previstos por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los bienes que surgiera de la liquidación judicial o extrajudicial al momento de cumplirse la obligación. Agregó que la ley "se ciñe sólo a las hipótesis en las cuales exista una cosa a sustituir que posea un precio de mercado como límite al cual remitirse", por lo cual descartó su aplicación al caso con cita de la res. 4/94 de esa Cámara.
2. Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y considera que la interpretación efectuada por los jueces de la causa desnaturaliza la ley a punto de convertirla en ineficaz, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igualdad que invoca.#
Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenos ¬¬en principio¬ a la apelación extraordinaria, en el "sub examine" corresponde habilitar la vía intentada y declarar procedente el recurso, pues es de aplicación la doctrina de este tribunal según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando en él se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (confr. Fallos 314: 1704, consid. 12, consid. 15 del voto concurrente y sus citas, entre otros).
3. Que esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronunciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos 302: 973; 304: 1007; 1733 ¬¬La Ley, 1980¬D, 397; 1983¬B, 139; 1262¬¬; 305: 538; 308: 1745, entre muchísimos otros).
4. Que se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, que el fin perseguido por el legislador consistió en la restitución ¬¬en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de prestaciones¬¬ de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron al "injusto resultado" que los condujo a establecer "alguna suerte de limitación al mecanismo automático indexatorio"; o a que así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (confr. Diario de Sesiones del día 28 de julio de 1993, ps. 1909/1911). Por su parte, los representantes de las provincias se refirieron a "las situaciones de injusticia que todavía producen algunos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior al 1/4/91" y, más específicamente, a "la situación de inequidad y de injusticia que produce la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del día 24 de noviembre de 1993).
5. Que el art. 1° ¬¬único¬ de la ley finalmente sancionada dispone que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos. normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas".
Como se advierte mediante la simple lectura de la norma transcripta, ésta se refiere "al valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación". La amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que "será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas", sin ofrecer dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador.
El propósito perseguido por el Poder Legislativo y los alcances que le otorgó a la ley son tan evidentes que su interpretación se torna obvia. Sólo mediante la cita de los fundamentos de un proyecto no sancionado pudo la Cámara a quo sostener que "la limitación de la norma está dada por el valor real y actual del bien ..." pues "la ley está destinada a impedir que la demanda culmine en un resultado notablemente superior al verdadero valor de los bienes a sustituir" y, por ende, concluir en que "no es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales" (confr. res. 4/94 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a la cual se remitió el a quo y Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 28 de julio de 1993, p. 1910).
6. Que no constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que el crédito haya tenido su origen en las relaciones laborales, pues es también evidente que el legislador no ha efectuado diferenciación alguna. Y, como ha expresado esta Corte en el precedente de Fallos 306: 1799 ¬¬entre otros¬¬, aun cuando la regla de la norma más favorable resulte del principio protectorio del ordenamiento laboral, se dirige a establecer un parámetro de interpretación en orden a decidir la aplicación de una norma entre varias propuestas, pero no puede vinculárselo con la facultad del legislador de derogar, reemplazar o modificar las leyes si lo estima necesario o conveniente.
7. Que, en esas condiciones, corresponde invalidar lo decidido a fs. 255 de los autos principales con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo de la presente, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68. Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 76. Agréguese la queja al principal. ¬¬ Julio S. Nazareno (según su voto). ¬¬ Eduardo Moliné O'Connor. ¬¬ Augusto C. Belluscio. ¬¬ Enrique S. Petracchi. ¬¬ Antonio Boggiano. ¬¬ Ricardo Levene (h.). ¬¬ Guillermo A. F. López. ¬¬ Gustavo A. Bossert.
Voto del doctor Nazareno:
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al aclarar los alcances de la condena, resolvió que la ley 24.283 no era aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.
Para así decidir el a quo consideró que la finalidad de la ley era evitar el desajuste entre los sistemas genéricos de actualización previstos por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los bienes que surgiera de la liquidación judicial o extrajudicial al momento de cumplirse la obligación. Agregó que la ley "se ciñe sólo a las hipótesis en las cuales exista una cosa a sustituir que posea un precio de mercado como límite al cual remitirse", por lo cual descartó su aplicación al caso con cita de la res. 4/94 de esa Cámara.
2. Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y considera que la interpretación efectuada por los jueces de la causa desnaturaliza la ley a punto de convertirla en ineficaz, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igualdad que invoca.
Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenos ¬¬en principio¬ a la apelación extraordinaria, en el "sub examine" corresponde habilitar la vía intentada y declarar procedente el recurso, pues es de aplicación la doctrina de este tribunal según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando en él se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (confr. Fallos 314: 1704, consid. 12 y sus citas, entre otros).
3. Que en efecto, la Cámara ignoró abiertamente el inequívoco texto de la ley, que en su art. 1° ¬¬único¬ establece que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas".
Ante tan claro precepto legal, la conclusión de la alzada se revela claramente arbitraria, pues si bien es cierto que los jueces no tienen por qué considerarse sometidos al significado literal de las palabras de la ley, también lo es que no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de esas palabras, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas "en el sentido más obvio al entendimiento común" (Fallos 248: 111 ¬¬La Ley, 102¬623¬¬).
4. Que ello es así, pues la exégesis de una disposición legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que impone la misma ley, ni restringir sus alcances sin motivación válida. De tal manera, si la norma declara comprendidos en su ámbito "al valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación", sólo un razonamiento voluntarista y ajeno al orden jurídico vigente ¬¬como el que exhibe la sentencia apelada¬ puede excluir de tales supuestos a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales.
5. Que no es función del tribunal pronunciarse acerca de la eficacia o desacierto de la respuesta legislativa que propuso conjurar los desfases producidos por la mecánica aplicación de procedimientos genéricos con abstracción de la realidad económica desatendida; sólo le cabe constatar su necesidad y razonabilidad.
Con relación al primer aspecto, es preciso evocar que en épocas de agudas crisis, la Corte aceptó que los desfases ocasionados por la desvalorización de la moneda fueran corregidos mediante los sistemas de actualización monetaria. Se recurrió a este mecanismo como medio para "mantener la igualdad de las prestaciones" (Fallos 306: 1664 ¬¬La Ley, 1985¬B, 546¬¬), "salvaguardar el principio de la justicia conmutativa" (Fallos 300: 471, entre otros); "mantener el valor real de la obligación" (Fallos 307: 1178 ¬¬La Ley, 1986¬A, 181¬¬).
Empero, el tribunal advirtió las distorsiones que esos mecanismos abstractos ¬¬creados pretorianamente¬ habían producido en su aplicación concreta. Y es que carece de todo sustento suponer que tales mecanismos se encuentran "incorporados" a la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir una de las herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho.
En ese sentido, la Corte señaló que "si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su prolongación "sine die" no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar grave patología que tanto los afecta: la inflación (Fallos 315: 992 y sus citas). De lo que se sigue que la actualización monetaria no es sino un remedio, y de ningún modo "propiedad", en el sentido constitucional del término".
6. Que, en efecto, el tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que había aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar. Así, en la causa "Pronar S.A.M.I. y C. c. Provincia de Buenos Aires", pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos 313: 95, la Corte elaboró una doctrina hoy imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el tribunal, desestimó su aplicación en el caso, porque conducía "a un resultado inadmisible", que autorizaba a apartarse de ese temperamento. Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos 313: 748, en la que la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión.
7. Que las conclusiones expuestas se identifican inequívocamente con los propósitos que derivaron en la consagración legislativa de la llamada "desindexación". En el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley, quedó expresado que la generalización indiscriminada de mecanismos indexatorios podía llevar a sustituir prestaciones de cualquier naturaleza por equivalentes dinerarios que poco o nada tengan que ver con su valor real. Se indicó igualmente, que así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores (Cámara de Diputados, Diario de Sesiones del 28 de julio de 1993, p. 1909 y sigtes.). Por su parte, los senadores señalaron, entre otras consideraciones, las situaciones de injusticia que aún generan algunos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior al 1 de abril de 1991, cuando como consecuencia de la actualización, las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas. Se resaltó que estos mecanismos, en épocas de hiperinflación, arrojan cifras superiores en dos veces al verdadero valor actual, y se aludió al efecto moralizador de esta ley sobre las relaciones contractuales entre particulares (senador De La Rúa. Diario de Sesiones del 24 de noviembre de 1993, versión provisional).
8. Que la razonabilidad del sistema legal analizado exige la comprobación de que los medios arbitrados no resulten desmedidos en relación a la finalidad que persiguen. Ese examen conduce a determinar si, en el ámbito de las relaciones laborales, la expectativa que pudo generarse en torno a un crédito de mayor significación económica ¬¬producto de la aplicación mecánica de índices oficiales¬¬ debe ceder si se comprueba su inadecuación al valor "real y actual" de la prestación "al momento del pago" (art. 1°, ley 24.283).
Debe destacarse que la ley no excluye de sus previsiones a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones de trabajo, lo cual deja al descubierto la ausencia de base normativa de la distinción efectuada por la Cámara. La naturaleza alimentaria de los créditos como los del "sub lite" ¬¬y en particular, la regla del "favor operarii"¬¬, no confiere sustento a esa exclusión, pues nada justifica el desapego a la realidad, que es contrario al desarrollo del derecho y de la justicia.
En fecha reciente, el tribunal descalificó un pronunciamiento que había reducido la reparación a cargo del empleador a "un valor irrisorio", pues la suma fijada no guardaba "proporción alguna con la entidad del daño", con lo que se había quebrado "la necesaria relación que debe existir entre el daño y el resarcimiento" (causa: M.441 XXIV "Maldonado, Jorge R. c. Valle, Héctor y otro s/ accidente acción civil", sentencia del 7 de setiembre de 1993 ¬¬La Ley, 1993¬E, 462¬¬). De igual modo, y sobre la base de idénticos principios, advirtiendo que las indemnizaciones fijadas se exhibían desmesuradas, dejó sin efecto una decisión que había establecido como indemnizaciones "un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeñada por los actores" (Fallos 315: 672 citado en el consid. 4° del precedente "Maldonado").
Por último, cabe puntualizar que igual solución ha tomado la Corte con respecto a créditos que guardan una substancial analogía con el ventilado en el "sub lite", como los son los de naturaleza previsional, en los cuales se estableció como tope a la actualización monetaria de las diferencias de los haberes retroactivos, a las sumas que resultaren de aplicar los porcentajes establecidos por las leyes de fondo sobre la remuneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en actividad (causas: V.30.XXII "Villanustre, Raúl F."; M.373.XXI "Melo, Damián N." y L.3 "Llanos, Carmen" falladas el 17 de diciembre de 1991, el 25 de febrero de 1992 y el 3 de marzo de 1992, respectivamente).
9. Que de todo lo expuesto se sigue que la Corte ha puesto especial énfasis en el indeclinable deber de los jueces de ajustar sus pronunciamientos a la realidad económica, cuya apreciación debe ser permanente para conjurar soluciones que afecten ¬¬en más o en menos¬¬ el valor justicia en la solución de cada caso.
El criterio de adecuación que establece la ley 24.283 sobre la base de posibles discordancias entre el resultado patrimonial derivado de abstractas fórmulas matemáticas y el valor real y actual de prestación no es, pues, sino la solución normativa que el legislador ha escogido para amparar situaciones de naturaleza semejante a las que dieron lugar a la doctrina sentada por este tribunal, que inequívocamente repudia toda solución que signifique una fuente injustificada de lucro (causa: I. 102.XXIII "Itkin, Mario c. Amaya, Omar G. y otro", sentencia del 5 de noviembre de 1991).
Mas la necesidad de preservar los criterios generales de justicia, equidad y previsibilidad consagrados por el ordenamiento jurídico, deben ser conciliados con las características del trabajo humano que imponen su consideración con criterios que no se reducen al marco del mercado económico y que se apoyan, con igual énfasis, en principios de cooperación, solidaridad y justicia (Fallos 306: 337). De ahí, pues, que deba ser desechado ¬¬con todo el rigor al que hubiere lugar¬¬ cualquier planteo que desnaturalice el fin que sostiene el remedio legal examinado y que, por no fundarse en evidencias manifiestas ni demostrarse que la decisión del deudor de cumplir con la obligación que fue objeto de la condena según 1 a cuantía pretendida, sólo tenga en mira un reprochable objetivo dilatorio para obtener un asequible financiamiento a costa de quien es titular de un crédito alimentario.
10. Que, en tales condiciones, corresponde invalidar lo decidido a fs. 255 con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 76. Agréguese la queja al principal. ¬¬ Julio S. Nazareno.-

 


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