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Fallo Bohdziewicz, Jorge Clemente y otros c/ Presidencia de la Nación

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Bohdziewicz, Jorge Clemente y otros c/ Presidencia de la Nación

Sumarios:
1.- La acción de ampara debe considerarse una vía excepcional de la que quedan excluidas aquellas cuestiones donde no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, siendo inviable la pretensión de utilizarla como un medio susceptible de reemplazar las vías procedimientales ordinarias para la solución de las controversias.
2.- Que a través del dictado del decreto cuestionado no surge que los derechos subjetivos de los actores hubieran sido lesionados con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas para así encontrar justificación al remedio intentado.) indiscutible la potestad estatal para derogar actos administrativos de alcance general, total o parcialmente, de oficio o a pedido de parte; no obstante lo cual, simultáneamente, se debe recordar que el ejercicio de tal prerrogativa no es absoluto y encuentra un límite inesquivable en el respeto de los derechos adquiridos al amparo de normas anteriores .
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Buenos Aires, de 24 de abril del 2001.
Y VISTOS estos autos “Bohdziewicz, Jorge Clemente y otros c/ Presidencia de la Nación - SC Dto.1109/00 si amparo ley 16.986” y
CONSIDERANDO
1°) A fs. 66/68 el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la acción de amparo iniciada por los actores contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se proclame la inconstitucionalidad del decreto 1109/2000 derogatorio de sus similar nros. 26 y 940 ambos de 1997 que dispusieran, respectivamente, la creación del Instituto Nacional de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas y la incorporación de la nómina de integrantes del Cuerpo Académico del mentado instituto.
Para así resolver, entendió que estaba fuera de controversia la existencia de las facultades ejercidas por el Poder Ejecutivo mediante el decreto cuestionado, como así también que la medida adoptada tuviera como fin la modernización y reorganización del sector público nacional.
Destacó que los actores sostuvieron que era falso el fundamento de que el decreto impugnado estaba dirigido a lograr “una mayor eficiencia y racionalización del gasto público”, y que para rechazar tal afirmación, bastaba con estar a los gastos irrogados por el instituto de marras y que surgía de las propias normas y actos invocados como hecho nuevo.
Adhirió a la postura, de la demandada en cuanto a que el asesoramiento al que alude el art. 3° inc. d) del decreto 26/97 no comprende lo relativo a la organización administrativa y sus estructuras, y que las razones de reducción del gasto público invocadas en la norma atacada tienen correlato con la situación económico financiera en que se encuentra el Estado Estacional, normativamente plasmada en la ley 25.344, que de ningún modo puede considerárselas como manifiestamente arbitrarias y menos aún corresponde así catalogar la medida dispuesta mediante el decreto impugnado.
2°) A fs. 69/72 apeló y fundó su recurso la parte actora siendo contestado a fs. 81/85 por la demandada.
A fs.93 dictaminó el Fiscal General por lo que quedaron las actuaciones en estado de resolver.
3°) Que es doctrina constante y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el amparo es un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 299:185;301;1061, entre muchos otros).
Luego de la reforma constitucional, este instituto continúa siendo una vía excepcional de la que quedan excluidas aquellas cuestiones donde no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, siendo inviable la pretensión de utilizarla como un medio susceptible de reemplazar las vías procedimientales ordinarias para la solución de las controversias -esta Sala “Ungaro” del 8-6-99. La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos, resulte de un acto u omisión de la autoridad de manera clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos y de amplio debate y prueba (Fallos 306:1253;307:747).
Por otra parte, la ilegalidad del acto lesivo debe evidenciarse en forma notoria, siendo insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable sosteniendo que se afecta o restringe algún derecho constitucional. Es menester, además, que el acto se encuentre desprovisto de todo sustento normativo que le permita tener efectos válidos, es decir, que el acto o conducta en forma ostensible, inequívoca, indudable, no concuerde con la norma que prescribe lo debido.(Sala V “Aumann” del 13-11-95).
Ha dicho el Alto Tribunal que la admisión del remedio e del amparo requiere de quien solicita la protección judicial, demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la a ellas produzca un gravamen de difícil o k reparación ulterior (Fallos 318:178).
4°) Que a través del decreto 1109/00 el titular del Poder Ejecutivo Nacional derogó el decreto 26/97 y su modificatorio 940/97 a través de los cuales, respectivamente, se creara en jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, el Instituto Nacional de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas y se incorporara la nómina de integrantes del Cuerpo Académico de la mentada institución.
En los Considerandos de la norma cuestionada se destacó la firme decisión del Poder Ejecutivo Nacional de propiciar medidas tendientes a la modernización del estado, y que en ese orden de ideas, resultaba necesario proceder a la reorganización del sector público nacional, con el fin de lograr una mayor eficiencia y racionalización del gasto público asegurando el funcionamiento del instituto mencionado fuera de la órbita del Estado Nacional, rescatando el espíritu según el cual fue originariamente concebido, no modificando en modo alguno su finalidad ni funciones.
En el art. 3° del aludido decreto se dispuso el pase del instituto al régimen y denominación previa al de su constitución como Instituto Nacional, estableciéndose el plazo hasta el 30 de diciembre de 2000 para adoptar las modificaciones organizativas correspondientes, vencido el cual perdería su carácter de Instituto Nacional.
5°) Se agravian los actores de la falta de pronunciamiento del juez a quo respecto de la previsión presupuestaria para el Instituto Nacional de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas contenida en el art. 77 2° párrafo de la ley 25.401 y la jerarquía superior de esta norma respecto de los decretos del P.E.N.
En punto a esta cuestión, cabe destacar que el presupuesto que aprueba el Congreso Nacional se formula un de autorizaciones para gastar, lo que no importa que necesaria y obligatoriamente el P.E.N. deba realizar las erogaciones de las sumas previsionadas razones que motivaran el dictado del decreto impugnado darían a entender la no utilización de aquéllas para los fines a las que fueran destinadas.
El caso “sub discussio” no parece que pudiera plantearse un conflicto normativo en la medida que tanto la actuación del Poder Ejecutivo como del Legislativo se enmarcan dentro de las respectivas competencias asignadas por la ley fundamental, no pudiendo divertirse que a través de la ley presupuestaria el Poder Legislativo hubiera de algún modo derogado el decreto 1109/2000 dictado conforme a las facultades propias del Ejecutivo (art. 99 inc. 1° de la Constitución Nacional).
El Art. 83 de la reglamentación de la ley 19.549 establece que los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente derogación expresa tiene lugar cuando por razones de legalidad, u oportunidad, mérito o conveniencia, el órgano con potestad reglamentaria extingue, total o parcialmente los efectos, indicando clara y precisamente la derogación que puede estar contenida en el mismo reglamento sustituto del que se deroga en los casos de sustitución reglamentaria (Hutchinson “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada, anotada y conco Tomo 2 pág.365).
De este modo, las disposiciones reglamentarias pueden adolecer de inoportunidad o inconveniencia si no se ajustan a los principios de buena administración. Por lo tanto, es principio general en esta materia que los reglamentos pueden ser revocados o derogados por razones vinculadas a la oportunidad, mérito, conveniencia o al interés público (autor y obra citadas pág.367).
7°) Que a través del dictado del decreto cuestionado no surge que los derechos subjetivos de los actores hubieran sido lesionados con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas para así encontrar justificación al remedio intentado.) indiscutible la potestad estatal para derogar actos administrativos de alcance general, total o parcialmente, de oficio o a pedido de parte; no obstante lo cual, simultáneamente, se debe recordar que el ejercicio de tal prerrogativa no es absoluto y encuentra un límite inesquivable en el respeto de los derechos adquiridos al amparo de normas anteriores (S V’lnc. Consumidores Libres Coop. Ltda.c/ E.N. s/sumarísimo 9-5-97).
Con arreglo a tal principio, contenido en el art. 83 “in fine” del Reglamento de la L.P.A., corresponde puntualizar que los accionantes disponen de otras vías aptas para reclamar por los derechos presuntamente afectados, las que exceden el reducido marco de la acción intentada.
Finalmente, cabe concluir que la cuestión traída a estos estrados por los actores por la vía sumarísima del amparo no reúne los requisitos para su procedencia en tanto a la fecha no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye ni tampoco la existencia de un daño concreto y grave sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.
En mérito de lo expuesto, se desestima la apelación deducida y se confirma la sentencia de fs.66/68, con costas en ambas instancias a cargo de la perdidosa (art. 14 de la ley 16.986). ASÍ SE RESUELVE Registrese, notifíquese y devuélvase. JORGE HECTOR DAMARCO.- M.I GARZON DE CONTE GRAND.- MARTA HERRERA.-

 


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