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Fallo Bernardez, Carlos Osir y otros c. Caras, S.R.L. y otro

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Bernardez, Carlos Osir y otros c. Caras, S.R.L. y otro

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2000, reunidos en acuerdo los integrantes de la sala V, para resolver los autos arriba indicados y oportunamente practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el orden que más abajo se sigue,
y el doctor Lescano dijo:
I. Contra el pronunciamiento de primera instancia (fs. 551/564) que hizo lugar a la demanda, contra una de las codemandadas, apelan el actor (fs. 572/574), la demandada (fs. 568 y vta.) y el perito contador (fs. 566).
II. Se agravia el apoderado de Bernardez del fallo que le es parcialmente adverso, ya que habiéndose interpuesto la demanda contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada demandada y contra su único socio R. A., debió declararse la solidaridad con los actos de la sociedad, toda vez que después de fallecido el socio restante -A. A.- no se regularizó la situación dentro del plazo de tres meses (art. 94, inc. 8°, ley 19.550 [ED, 42-943]). Apela también la tasa de interés y la distribución de las costas.
III. La cuestión central a dilucidar en el sub lite es determinar si resultó ajustado a derecho, la decisión de la juzgadora de no extender la condena solidaria al codemandado R. A. -socio de Caras, S.R.L.-, o si debe entenderse que con el fallecimiento del socio A. A., la sociedad de responsabilidad limitada se constituyó una mera apariencia jurídica, en la que el único titular de la explotación era R. A.
La sentenciante estimó que frente al carácter imperativo de la previsión estatutaria de la cláusula quinta del contrato obrante a fs. 52/56, se operó de pleno derecho la transferencia de las cuotas sociales a los herederos del causante, por lo que no resultaba aplicable el supuesto de disolución de sociedad contemplado en el art. 94 de la ley 19.550.
Ahora bien, el hecho de que el contrato obrante a fs. 52/56, estipule en la cláusula quinta que ...en caso de fallecimiento de alguno de los socios, sus herederos se incorporarán a la sociedad..., no autoriza pensar que se debe tener por constituida en forma regular la sociedad citada, desde que por imperio de lo establecido en el art. 155 de la ley de sociedades comerciales, la incorporación de los herederos del socio fallecido ...se hará efectiva cuando acrediten su calidad, en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.
De la constancia probatoria, no surge acreditado que en la sociedad se hayan cumplimentado los recaudos exigidos por la ley, desde que no se demostró quién o quiénes son los herederos del socio causante y si efectivamente tomaron intervención en su calidad de herederos en la sociedad, o en su caso si se dio oportuna intervención al administrador de la sucesión, pues de lo informado por la Inspección General de Justicia (ver fs. 257/68) no surge inscripta modificación alguna.
Lo que es más, el codemandado R. A. al contestar la demanda (fs. 67/69) sólo se limitó a denunciar que efectivamente había formado una sociedad de responsabilidad limitada con su hermano A., quien habría fallecido a comienzos de 1991.
Consecuentemente, estimo que resulta aplicable la doctrina de la penetración de la persona jurídica, pues advierto que el codemandado R. A. utilizó abusivamente la ficción legal de la sociedad de responsabilidad limitada que oportunamente había constituido, al menos con posterioridad de la muerte de su hermano, para perjudicar en el caso a los trabajadores, ya que habiendo quedado él como único socio después del deceso mencionado, y no habiéndose procedido conforme lo dispone la ley, debe responder ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas (art. 94, inc. 8°, ley 19.550), máxime cuando los despidos de los coactores se produjeron durante el año 1992.
Las razones expuestas me llevan a propiciar que se haga extensiva solidaria la condena solidaria declarada en primera instancia contra R. A. por los montos e intereses allí establecidos, por estimarlos a estos últimos equitativos y ajustarse el criterio actualmente vigente entre los jueces de esta Cámara (conf. art. 622, CC) con expresa imposición de costas (art. 68, CPCCN).
El modo de resolverse el litigio en la alzada, torna abstractos los recursos de apelación interpuestos por la demandada y perito contador, y conlleva a modificar el fallo recurrido en materia costas y honorarios (art. 279, CPCCN), por lo que deberán imponerse las costas de primera instancia a cargo de las codemandadas Caras, S.R.L. y R. A. en forma solidaria (art. 68, CPCCN) y regularse nuevos honorarios meritando el valor económico del litigio, extensión e importancia de los trabajos profesionales realizados (conf. arts. 38, LO, 6°, 7° y concs. de LA, 3° y concs. del RAPCE, 16 y 1627 del CC).
Por todo lo expuesto propongo: 1) Revocar el fallo recurrido y hacer lugar a la demanda promovida por los coactores contra R. A., condenando a éste a pagar en forma solidaria juntamente con la codemandada Caras Sociedad de Responsabilidad Limitada las sumas establecidas en primera instancia a favor de cada uno de los coactores, con más los intereses allí establecidos; 2) imponer las costas de primera instancia a cargo de los codemandados Caras, S.R.L. y R. A. en forma solidaria (art. 68, CPCCN); 3) regular los honorarios de la representación letrada del actor, codemandada Caras, S.R.L., codemandado R. A., por los trabajos realizados en primera instancia el 18%, 10%, 10% y 7% del capital de condena con más intereses; 4) imponer las costas en la alzada por su orden por no mediar contestación de agravios respecto del recurso de fs. 572/74; 5) regular los honorarios de la representación letrada del actor por los trabajos realizados en la alzada en el 25% de lo que se le reguló en la instancia de origen.
El doctor Morell manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del señor juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Revocar el fallo recurrido y hacer lugar a la demanda promovida por los coactores contra R. A., condenando a éste a pagar en forma solidaria juntamente con la codemandada Caras Sociedad de Responsabilidad Limitada las sumas establecidas en primera instancia a favor de cada uno de los coactores, con más los intereses allí establecidos. Imponer las costas de primera instancia a cargo de los codemandados Caras, S.R.L. y R. A. en forma solidaria. Regular los honorarios de la representación letrada del actor, codemandada Caras, S.R.L., codemandada R. A., por los trabajos realizados en primera instancia el dieciocho por ciento (18%), diez por ciento (10%), diez por ciento (10%) y siete por ciento (7%) del capital de condena con más intereses. Imponer las costas en la alzada por su orden por no mediar contestación de agravios respecto del recurso de fs. 572/74. Regular los honorarios de la representación letrada del actor por los trabajos realizados en la alzada en el veinticinco por ciento (25%) de lo que se le reguló en la instancia de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Conste que el juez Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125, ley 18.345 [ED, 28-943 y 30-933] y resolución CNAT 7/2000). - Roberto J. Lescano. - José E. Morell (Sec.: Carlos Pose).

 


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