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Fallo Benitez Lucía Beatriz c/ Escuela Juan Bautista Alberdi s/ Amparo

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Benitez Lucía Beatriz c/ Escuela Juan Bautista Alberdi s/ Amparo

Sumarios:
1.-Abstenerse de cantar la canción de saludo a la bandera, de agradecer a Dios los alimentos y de participar en las fiestas conmemorativas de fechas patrias consiste en la exteriorización de un culto y de ningún modo ofende al orden, a la moral pública, ni perjudica a terceros. “El ideal del patriotismo no puede ser inculcado coactivamente”.
2.- El Estado Argentino exige respeto a sus símbolos. Pero el respeto se satisface con la omisión de injuria o menosprecio. No significa “hacer” sino “no hacer” lo que menoscabe al respeto debido. Es decir, no ultrajar, no ofender. Así, quien por motivos religiosos se abstiene de cantar a la bandera y de participar activamente en la celebración de las fiestas patrias, simplemente hace uso del derecho o libertad que constitucionalmente le asiste.
3.-No hay dudas que la libertad religiosa supone un triple desenvolvimiento: a) la libertad de conciencia, esto es, la de creer o no creer lo que se quiera, b) la libertad de expresión, de esa creencia o anticreencia y; c) la libertad de culto, que abarca todo lo necesario para la práctica de la religión.Es decir; la libertad de conciencia no implica de por sí la libertad de culto, pero sí a la inversa: la libertad de culto supone la libertad de conciencia.
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Y VISTOS: Estos autos: “BENITEZ LUCÍA BEATRIZ C/ ESCUELA JUAN BAUTISTA ALBERDI S/ AMPARO”, Expte. Nº 10.872/95.
Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la sentencia de mérito de la primera instancia que falló rechazando la demanda de amparo, la actora interpuso el recurso de apelación en examen (a fs. 45).
II.- Hechos conducentes para la solución que propiciaremos son los siguientes:
1. La Srta. Lucía Beatriz Benitez demandó a fin de impugnar la decisión administrativa de suspenderla en las clases de ayudantías y prácticas de la carrera de Profesorado de Jardín Maternal y Jardín de Infantes que cursa en el establecimiento escolar demandado.
Sostuvo que los fundamentos de tal decisión merecen reparo constitucional. Expuso al respecto que, perteneciendo ella a la Asociación de los Testigos de Jehová, el ser suspendido su derecho de aprender por no entonar la canción de saludo de la bandera, no agradecer a Dios los alimentos durante la merienda y no participar en una representación efectuada como acto conmemorativo al día de la Independencia, repugna los arts. 14, 19, 33, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. El carácter de alumna de la carrera del Profesorado de Jardín de Infantes y Jardín Maternal en el establecimiento de la Escuela Juan Bautista Alberdi que ostenta la actora, resulta suficientemente acreditado con la libreta de calificaciones acompañada a fs. 7/8 (doct de la CS; diciembre 22-1977, “Hidalgo de Fentan Aidé H.”, en ED, 77-258, considerando 5º; LL, 1978-A, 534).
3. A su vez. La omisión de la accionada de brindar el informe que a consecuencia de la demanda la Jurisdicción le requirió, más el testimonio brindado por la propia docente que dispuso la medida suspensiva (a fs. 25/27) prueban la existencia de la resolución impugnada en este proceso.
III.- La Constitución Nacional Argentina impone la más amplia libertad en materia de creencias religiosas, y de su exteriorización. “... Todos los habitantes de la Nación gozan -entre otros derechos- (el) ... de profesar libremente su culto...” (art. 14), en tanto que también “los extranjeros gozan en el territorio de la nación de todos los derechos civiles del ciudadano”, así, entre otros, el de “ejercer libremente su culto” (art. 20). Lo que es correlato de uno de los objetivos establecidos en el Preámbulo: “asegurar los beneficios de la libertad”.
IV.- Paralelamente, también las convenciones internacionales protegen la libertad de conciencia con todos sus alcances.
La Convención Americana de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22 de la C.N., -prevé que la restricción a la libertad de conciencia y a sus manifestaciones públicas y privadas solo puede emanar de una ley en sentido formal y por razones de protección a la seguridad, el orden, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros (artículo 12).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de igual rango, contiene disposiciones similares, protegiendo la libertad de pensamiento, la libertad de expresión y estableciendo para los estados partes la prohibición de su suspensión aún frente a las situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación (artículo 4).
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Libertades estas que fueron proclamadas tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 18) cuanto en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, también de rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).
Se encuentran además reconocidas en la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (suscripta en Roma, el 4 de noviembre de 1950) y en la Carta Magna de los Derechos Humanos y de los Pueblos.
V.- No hay dudas que la libertad religiosa supone un triple desenvolvimiento: a) la libertad de conciencia, esto es, la de creer o no creer lo que se quiera, b) la libertad de expresión, de esa creencia o anticreencia y; c) la libertad de culto, que abarca todo lo necesario para la práctica de la religión (VANOSSI, Jorge R., A propósito de la libertad religiosa y de los límites constitucionales del pluralismo, en ED 90-579). Es decir; la libertad de conciencia no implica de por sí la libertad de culto, pero sí a la inversa: la libertad de culto supone la libertad de conciencia (BIELSA, Rafael, Derecho Administrativo, 3ª edición, Buenos Aires, 1947, t.IV, p.761).
La libertad de conciencia, que consiste -sostiene nuestra Corte Suprema- “en no ser obligado a realizar un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales...” (Fallos, 214-139), comporta un derecho fundamental que es propio del hombre por su condición de tal. La conciencia es la máxima expresión de la libertad. Y parece claro que, para el hombre religioso, la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social. Además, en un sistema democrático como el nuestro, se impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados, aún cuando estos profesen cultos que la mayoría no comparta. Así se garantiza la igualdad de los individuos que, en lo atinente a sus creencias, significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración cualesquiera sean las creencias religiosas que se sostengan y, aún, cuando ninguna se sostenga.
Baste recordar, en ese orden de ideas, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Portillo”, sentencia del 18/4/89 (publicado en JA 1989-II-658, y que mereció entre otros muchos comentarios, el laudatorio de Germán J. BIDART CAMPOS, bajo el título “Un brillante e innovador fallo de la Corte Suprema acoge parcialmente la objeción de conciencia para los deberes militares”, en ED 7/6/89).
Su considerando 9º refiere al principio liberal del reparto de normas y conductas que nuestra Constitución ha recogido y se expresa por el artículo 19 de la Ley Fundamental. Según el cual -cabe recordar- todas las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral públicas, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
La Corte señala al respecto que “el estatuto constitucional que rige nuestros destinos desde hace 135 años tiene entre sus propósitos fundamentales el de asegurar la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”. Y que “las libertades consagradas en su capítulo primero requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas a simples declaraciones de deseo”. “... Ello está instituido por el art. 19 de nuestra Ley Fundamental...”.
Especial fortalecimiento de la concepción liberal por nuestra Corte Suprema de Justicia que marca una tendencia en su jurisprudencia de los últimos años. Línea de avance expresada claramente con el fallo en la causa “Bazterrica” (del 29/8/86), pero invocada por otros pronunciamientos que fueron mostrando consenso. Tales, entre otros, los recaídos en las causas: “Ponzetti de Balbín” (Fallos: 306: 1892; JA 1985-l, p.510; ED 112-24), “Campillay” (La Ley, 1986-C, 411; ED 118-305); “Costa” (La Ley 1987-B, p.269; ED 123-128); “La ///
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Prensa” (LL 1987-D, p.592); “Sejean” (ED 121-534); “Capalbo, Alejandro” (JA 1986-III-230); “Ferrari” (La Ley, 1986-D, p.308).
VI.- No será ocioso destacar que la doctrina expuesta también se corresponde con la seguida en el derecho comparado.
Entre otros países cuyos ordenamientos reconocen la objeción de conciencia por motivos religiosos figuran: Canadá (“National Defense Act.” 1952); Estados Unidos (“Selective Service Art.” 1948); Noruega (Ley del 19/3/65, párrafo 1, sección 1); Sudáfrica (“South África Defense Act”, 1912); Australia, Austria, Bélgica, Suecia, Francia, Italia, Holanda, España (Constitución de 1978; artículo 30, párrafo segundo y artículo 53)- sobre la objeción de conciencia en España, ver JIMÉNEZ, Jesús, “La objeción de conciencia en España, Ed. Cuadernos para el diálogo, Madrid, 1973; Martín RETORTILLO - Lorenzo BAQUER, El derecho a la objeción de conciencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista Sistema, nº 62; ESCOBAR ROCA, Guillermo, La objetivación de conciencia en la Constitución española, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993; GASCÓN, MARINA y PRIETO, Luis, Los derechos fundamentales, la objeción de conciencia y el Tribunal Constitución, en Revista Jurídica de Castilla - La Mancha, abril - agosto de 1988, ns 3 y 4 ps. 203 y ss; LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Dionisio, Derecho Eclesiástico del Estado. Derecho de la libertad de conciencia, Servicio Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1989, ps. 614 y ss.-; República Federal Alemana (Ley del 23/2/983, sobre la negativa a servir en la guerra con armas, por razones de conciencia).
VII.- En concreto, la cuestión planteada comporta una verdadera objeción de conciencia, entendida por tal la oposición de un individuo, por motivos morales o religiosos, al cumplimiento de una orden o mandato de la autoridad (Cfr. Roberto A VÁZQUEZ FERREYRA, objeción de conciencia y enfrentamiento de derechos fundamentales, en JA 1995-II, p.404; ESCOBAR ROCA, Guillermo, ob.cit, p.4). La amparista, alumna de la Carrera de Profesorado de Jardín Maternal y Jardín de Infantes, atento a que su religión –“Los Testigos de Jehová”, reconocida oficialmente en el Registro de Cultos de nuestro país (Resolución nº 264/84)- le veda participar en toda actividad de adoración, alabanza o reverencia, ataca la decisión de la autoridad que le impone entonar la canción de saludo a la bandera, agradecer a Dios los alimentos durante la merienda y participar activamente en las fiestas conmemorativas de fechas patrias.
Abstenerse de cantar la canción de saludo a la bandera, de agradecer a Dios los alimentos y de participar en las fiestas conmemorativas de fechas patrias consiste en la exteriorización de un culto y de ningún modo ofende al orden, a la moral pública, ni perjudica a terceros. “El ideal del patriotismo no puede ser inculcado coactivamente” (voto del Dr. Ideler Tonelli en el caso “D.A.F.” Cámara Federal en lo contencioso Administrativo de la Cap. Federal).
El Estado Argentino exige respeto a sus símbolos. Pero el respeto se satisface con la omisión de injuria o menosprecio. No significa “hacer” sino “no hacer” lo que menoscabe al respeto debido. Es decir, no ultrajar, no ofender.
Así, quien por motivos religiosos se abstiene de cantar a la bandera y de participar activamente en la celebración de las fiestas patrias, simplemente hace uso del derecho o libertad que constitucionalmente le asiste (CN, art. 19) para “no expresarse, o de guardar silencio, que es la faz negativa del derecho o la libertad de expresarse (Germán BIDART CAMPOS, Derecho de aprender, libertad religiosa y “derecho al silencio”, En ED 90-588); ejerciendo además, su libertad religiosa, de conciencia y de culto (CN; art. 14).
VIII.- Por último es necesario destacar que la religión católica, aunque sostenida por el gobierno federal y mayoritaria en nuestro país, no es religión del Estado (art. 2
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Expte. N°10872/95.
C.N.) y conforme el art. 14 de la Constitución Argentina, está garantizada la libertad absoluta de creencias, y la de profesar el culto conforme las leyes que reglamentan el ejercicio.
La organización nacional se ha conformado respondiendo a los postulados del preámbulo con la apertura de la inmigración bajo el signo del pluralismo, y la garantía de la libertad prometida (Fallos 53:188, 198). Fundamentos de Derecho Constitucional –Carlos Santiago Nino-Astrea. La autonomía de la persona y el respeto irrestricto de sus íntimas convicciones, cualquiera fueran ellas, exige al estado observar el principio de neutralidad, con el único límite que no se alteren las reglas básicas de la convivencia que el bien común impone. En tiempos en que se ven exacerbados el fanatismo, la intolerancia, y la irracionalidad política como respuesta, se debe con mayor vehemencia preservar la libertad de conciencia, uno de los sustentos básicos de la democracia pluralista.
IX.- Entonces, no caben dudas que el derecho constitucional de la actora para aprender resultó afectado por una resolución administrativa arbitraria. La omisión imputada a la amparista para suspenderla está apoyada en razones religiosas, que por el contrario, son válidas como expresión de la libertad de conciencia y culto, del derecho al silencio y de la libertad de intimidad que no ofende ni a la moral pública, ni al orden, ni a derechos de terceros.
En esas condiciones, desde luego que cabe la interposición de una demanda de amparo (CS, in re Capalbo, Alejandro C, 29/8/86, JA 1986-IV, 230); porque es la vía directamente operativa para asegurar la vigencia cierta de derechos constitucionales afectados con arbitrariedades o ilegalidad manifiestas (CN; art. 43).
X.- En consecuencia corresponde estimar el recurso de apelación para en su mérito, revocar la sentencia apelada, acogiendo la demanda de amparo y mandando a la Escuela Juan Bautista Alberdi dejar sin efecto la medida suspensiva aplicada por la Profesora Francisca Belmonte a la alumna Lucia Beatriz Benitez. Con costas a cargo de la demandada.
Por todo ello,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación para en su mérito, revocar la sentencia apelada, acogiendo la demanda de amparo y mandando a la Escuela Juan Bautista Alberdi dejar sin efecto la medida suspensiva aplicada por la Profesora Francisca Belmonte a la alumna Lucia Beatriz Benitez. 2°) Imponer las costas a cargo de la demandada. 3°) Ordenar se practique la comunicación prescripta en el art. 8 del Decreto Ley N°106/00 y su Fe de Erratas Decreto Ley N°113/01. 4°) Insértese y notifíquese.
Firmado Dres. Federico Aostri-Alberto Marcos Zapiola y Juan A. Lanza Castelli Ministros del Superior Tribunal de Justicia.

 


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