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Fallo Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina, S. A.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina, S. A.

El doctor Capón Filas dijo:
El actor, que se desempeña como ingeniero y jefe de departamento para la accionada alega que en setiembre de 1982 se le informó que, por la situación económicofinanciera por la que atravesaba la empresa, dejaría sus funciones y comenzaría a desempeñarse como "adscripto" de categoría inferior y que sus ingresos se verían reducidos. Agrega que fue presionado para aceptar las nuevas condiciones impuestas y que amenazándoselo con despedirlo se le hizo suscribir en noviembre de 1982 una suerte de acuerdo por el que aceptaba la modificación del contrato.
La demandada, al contestar la acción que el trabajador iniciara persiguiendo el cobro de las diferencias salariales emergentes de la rebaja de categoría y de las indemnizaciones por el despido, sustenta su postura en que, por la crítica situación por la que atravesaba la empresa, se vio en la obligación de plantearle al demandante la disyuntiva de tener que prescindir de sus servicios u ofrecerle la posibilidad de ocupar un puesto inferior lo que se concretó luego de repetidas reuniones y con la plena aceptación del demandante, quien habría cumplido sus nuevas tareas y cobrado las respectivas remuneraciones, sin reclamo u oposición alguna.@
El a quo rechazó la pretensión del actor porque consideró que no se probó coacción alguna y que habían sido aceptadas las nuevas condiciones ofrecidas por la empleadora.
Tal decisión motiva la queja del vencido.
En primer lugar diré que el presente caso se relaciona con un tema que es esencial en el Derecho del Trabajo y es el de los alcances del poder jurídico de la voluntad del trabajador durante el desarrollo de la relación laboral o, lo que es lo mismo, la influencia de la relación de dependencia sobre las decisiones del trabajador referentes a la disponibilidad de sus derechos.
En efecto, nuestra disciplina aparece como limitativa del principio de autonomía de la voluntad recepcionando en nuestro derecho por el art. 1197 del Cód. Civil, porque comienza a advertirse que en las vinculaciones laborales, por la presencia misma de la relación de dependencia, en especial en su faceta económica, no puede decirse que exista "una declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes", como requiere la definición de contrato (art. 1137, Cód. Civil) sino una voluntad con mayor poder de negociación ¬¬la del empleador¬¬ que se impone a la del dependiente como ya advertí en Derecho Laboral, t. I, p. 75, la base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación social real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las cadenas empresarias. Esta situación se agrava en época de desempleo, como ya lo señaló la O. I. T. (conf. Informe sobre el Programa PIACT, Ginebra, 1984, ps. 4 y sigtes.) y lo advierte el simple sentido común.
Digo esto porque al analizar cuestiones como las de autos, debe partirse del principio de que en una relación laboral, una de las partes está en condiciones de imponer su voluntad a la otra y de que hay que interpretar restrictivamente los alcances de un consentimiento que puede no ser tal.
Lo expresado, que constituye la esencia de una de las manifestaciones del espíritu protectorio de la disciplina y que es el principio de irrenunciabilidad, me lleva a concluir que en casos como el presente, para darle poder jurídico a una manifestación de voluntad tendiente a aceptar una disminución de categoría importante, con una considerable disminución salarial y un relevante perjuicio, se debe estar persuadido de que se arribó a ésta con libertad, ya que, es un axioma del contractualismo el creer que solo lo "libremente querido" es justo (Borda, "Tratado de Derecho Civil", Contratos, ps. 87 y siguientes).
Ahora bien, en las actuaciones existen elementos que evidencian que aquí se impuso la voluntad de la empleadora y prueba de ello es que en el propio responde la accionada admite que le propuso al trabajador esta disyuntiva: la rebaja de categorías con disminución salarial o el despido.
Es sabido que la imposición de la voluntad del empleador se sustenta en el temor del dependiente a verse privado de su sustento por un distracto, en especial en un mercado de trabajo peculiarmente competitivo (ver De La Fuente, Horacio, "Principios jurídicos del derecho a la estabilidad", Ed. V. Zavalía, 1976) por lo que en realidad la opción conlleva la aceptación del perjuicio y encubría una renuncia de derechos.
La situación socioreal de desempleo aumenta la hiposuficiencia y es más de las causantes de un estado interno de temor que dificulta incluso la defensa de los propios intereses y derechos. Estudios de la Secretaría de Salud Pública, publicados en 1983 han editado una sobre la evidencia de la situación socioeconómica sobre el estado mental de la población. A esta presión colectiva es difícil escapar, por estar inserta en el subconsciente. De ahí que numerosos silencios y evasivas no sean, consentimiento tácito sino auténticas renuncias, integrando un deterioro ecológico interno y significando una involución en el proceso nominada.
Repárese en que el representante legal de la demandada, al responder la posición 12 del pliego de fs. 102/103 reconoce que en setiembre de 1982 "se le informa al actor que deberá dejar sus funciones como jefe de departamento para desempeñarse como adscripto", lo que pone de manifiesto que más que una oferta contractual, el cambio de tareas revistió el carácter de una directiva, porque es obvio que si un empleador "informa" a un trabajador que se lo rebajará de categoría, poco espacio queda a la voluntad del dependiente para aceptar "libremente" tal propuesta.
El testimonio de Garrido, ofrecido por la demandada y personal jerárquico de ésta, es categórico y muy ilustrativo sobre el tema, ya que afirma que la alternativa era o aceptar la disminución o prescindir de los servicios del actor.
Debe resaltarse que la rebaja se concretó en setiembre de 1982 y que la supuesta conformidad se obtuvo recién en noviembre del referido año y que el mencionado testigo Garrido expresa que a principios de 1983 el demandante manifestó su descontento y que cuando formalizó su queja le sacaron los tres empleados que tenía a sus órdenes, por lo que mal puede hablarse de aceptación pacífica o de "consentimiento tácito".
A esta altura es necesario señalar, que, para considerar carente de eficacia jurídica el consentimiento del trabajador prestado tácitamente o expresamente en un acuerdo como el de fs. 87, no se necesita la presencia de los vicios de la voluntad a los que se refiere el Derecho Civil, disciplina que regula las relaciones entre iguales, porque el principio de irrenunciabilidad recepcionado en el art. 12 de la L. C. T. (Rev. D. T., 1976, p. 238) al que ya aludiera, consciente de la incidencia de la dependencia laboral sobre los trabajadores, priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas.
Es cierto que la situación económica de la empresa no era próspera y que se redujo el personal en forma considerable por la crisis económica general (aspecto no cuestionado por las partes, art. 477, Cód. Procesal) y también es verdad que nos encontramos ante un trabajador profesional, pero no es menos cierto que la crisis económica también incide en los trabajadores y no sólo en las empresas, afectando un mercado de trabajo y agudizando su carácter competitivo y que el hecho de que el actor sea ingeniero no incide en su condición de "dependiente", en especial si evaluamos que tenía una antigüedad de 21 años en la empresa, como señala el a quo y 40 años de edad, lo que hace que pudiera querer conservar el empleo y tener verosímil temor a reincorporarse a un mercado, como ya señalé, peculiarmente competitivo por causa de la misma crisis que afectó no sólo a la empleadora.
Si no se hubiese alegado la situación económica de la demandada, que existió en realidad, la claridad de la cuestión hubiese sido tan obvia y la conducta de la accionada tan antijurídica, que no requiriría mayor fundamento el rechazo de una pretensión como la de la empresa, de que es válido un acuerdo por el cual un trabajador admite una rebaja de categoría y de salario, pero a esta altura corresponde realzar que nuestro país aún no ha elaborado un "Derecho del Trabajo de la Crisis", con base normativa que permite rever los alcances del orden público laboral y amén de ello, no debemos olvidar cuando de este tema se habla, que el trabajador es por esencia ajeno a los riesgos, lo que es la contrapartida de la ajenidad en los frutos, por lo que no pueden recaer sobre él las contingencias económicas de una unidad productiva con fines de lucro. Los riesgos del mercado integran los riesgos propios de la empresa y deben ser soportados, en principio, por el empleador, como bien lo señalara Juan Carlos Fernández Madrid en el VIII Congreso Iberoamericano y VII Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Buenos Aires, 1983) conf. Ponencias, t. I, ps. 39 y siguientes).
En síntesis, creo que el actor tenía derecho a que se le mantuviera su categoría y su nivel salarial y que la conducta de la accionada ¬¬que no niega el perjuicio económico del cambio¬ no se ajustó a derecho y que el despido indirecto fue legítimo por lo que debe indemnizárselo.
La demanda progresará por: $a 8.623 por la integración del mes del despido (art. 232, L. C. T.), por $a 26.289,90 por la indemnización sustitutiva del preaviso, integrada la remuneración con la parte proporcional del SAC (arts. 231 y concs., L. C. T.), $a 75.900 por la indemnización por antigüedad (arts. 245 y concs., L. C. T.), lo que totaliza $a 110.812,90, suma que será actualizada desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago con las pautas del art. 276 de la L. C. T. y devengará intereses moratorios al 15 % anual por el mismo lapso.
De prosperar mi voto, las costas de ambas instancias serán soportadas por la accionada vencida.
Por lo expresado, y en síntesis, propongo: 1°) revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta por Narciso T. Bariain contra Mercedes Benz Argentina, S. A. y condenando a ésta a pagar al actor, dentro del quinto día de notificada la suma de $a 110.812,90 que será actualizada desde que cada crédito fue debido y hasta su efectivo pago con las pautas descriptas por el art. 276 de la L. C. T. y devengará intereses al 15 % anual por el mismo lapso; 2°) imponer las costas a la demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Los doctores Rodríguez Aldao y Fernández Madrid adhieren al voto que antecede pues comparten sus fundamentos.
En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta por Narciso T. Bariain contra Mercedes Benz Argentina, S. A. y condenando a ésta a pagar al actor, dentro del quinto día de notificada, la suma de $a 110.812,90, que será actualizada desde que cada crédito fue debido y hasta su efectivo pago con las pautas descriptas por el art. 276 de la L. C. T. y devengará intereses al 15 % anual por el mismo lapso; 2) imponer las costas a la demandada vencida. ¬¬ Rodolfo E. Capón Filas. ¬¬ Ricardo O. Rodríguez Aldao. ¬¬ Juan Carlos Fernández Madrid.

 


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