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Fallo Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Cione Jose Luis y otro s/ Ejecutivo

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Cione Jose Luis y otro s/ Ejecutivo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de marzo de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Negri, Mercader, Pisano, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten¬cia definitiva en la causa Ac. 46.543, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Di Cione, José Luis y otra. Ejecución".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de Dolores mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más su actualización desde la fecha del préstamo hasta el efectivo pago, intereses por igual período y costas.
La Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento aceptando como pago el capital histó¬rico, sin intereses ni actualización monetaria anteriores a la intimación judicial.
Se interpuso, por la institución actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 87/97?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
A mi juicio no asiste razón al recurrente.
a) La Cámara ha considerado que, habiendo la actora reconocido que la intimación se refiere a la intimación judicial, la mora se produce con la misma, no debiendo computarse ni intereses ni actualización monetaria desde la fecha anterior y que el depósito efectuado por el ejecutado debe computarse como pago.
b) El recurrente, invocando la violación de los arts. 35, 30, 52 y 50 del decretoley 5965/63, así como doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pretende que la desvalorización monetaria se compute desde la fecha de suscripción del pagaré.
c) Tiene reiteradamente decidido esta Corte que para que proceda el reajuste de un crédito deben concurrir dos requisitos: 1) una obligación vencida, medie o no mora y 2) la indisponibilidad luego de ese vencimiento, por parte del acreedor, del dinero envilecido en su poder adquisitivo por efecto de la inflación (causas Ac. 40.512 bis, sent. del 23-V-89; Ac. 42.226, sent. del 29-V-90 y Ac. 44.205, sent. del 13-VIII-91; entre otras).
En autos se ejecuta un pagaré con vencimiento a días vista (ver fs. 63).
En principio el documento debió ser presentado por el portador al suscriptor para que otorgara el visto, firmado y fechado, posibilitando así que comenzara a correr el tiempo vista. Caso contrario, debería haberse levantado protesto útil a fin de que principiara a correr el tiempo vista (art. 37, dec. ley 5965/63).
Pero ocurre que en el pagaré de que se trata ha sido inserta la cláusula "sin protesto", circunstancia que dispensa al portador de formalizar tal diligencia (art. 50, dec. ley cit.), pero no lo libera de la obligación de presentar el documento en los términos prescrip¬tos.
Ahora bien, tal como tuve oportunidad de expresar en la causa citada por el tribunal -"Banco de Coronel Pringles c/ Criado", "Acuerdos y Sentencias": 1987-IV-230- es cierto que la ley mercantil establece una presun¬ción juris tantum favorable al portador de haber cumplido con tal diligencia (la presentación al pago) y que, por ende, pesa sobre el deudor la producción de la prueba que desvirtúe tal presunción, pero ello ha de ser a condición de que el ejecutante manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinados. De lo contrario la prueba a producir se tornaría inalcanzable.
En el caso que se considera, el ejecutante en ningún momento manifestó siquiera haber requerido el pago en forma extrajudicial, de modo que no puede gozar de la presunción legal.
Ello lleva a concluir que debe tenerse como presentación al cobro la realizada en autos, que ante lo manifestado por la parte actora a fs. 52 vta. ha de ser la fecha de intimación de pago. A partir de allí han de computarse entonces los días vista establecidos en el documento y a partir de su vencimiento nacería para el acreedor el derecho a percibir su crédito actualizado desde que la obligación se torna exigible (causa Ac. 41.043, sent. del 6-III-90), pero no antes.
Habiéndose efectuado en autos el depósito en pago (fs. 43) con anterioridad a que se produjera el ven¬cimiento del plazo de 32 días (ver fs. 63 y 48/49), debe tenerse por acertada la decisión del sentenciante en cuanto niega el derecho a computar desvalorización monetaria.
En cuanto a los intereses moratorios nada corresponde resolver, toda vez que su curso no ha constituido motivo de agravio (ver fs. 90).
Con tal alcance, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Pisano y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

 


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