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Fallo Banco Caseros S.A. s/ quiebra

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Banco Caseros S.A. s/ quiebra

Suprema Corte:
I
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia que declaró inoponible a las incidentistas el régimen de exclusión de activos y pasivos del Banco de Caseros S.A. convenido entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Salta S.A. (fs. 858/864 de los autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo).
Contra esa decisión interpusieron recursos extraordinarios los afectados, cuya denegatoria dio lugar a sendas quejas.
II
El 17 de abril de 1995 las actoras, en su calidad de acreedoras por depósitos a plazo fijo del Banco del Noroeste Cooperativo Limitado, formularon oposición a la fusión de esa entidad con el Banco de Caseros S.A. y obtuvieron la traba de embargos sobre tres inmuebles del activo transferido, conforme lo previsto por el art. 83 de la Ley de Sociedades. Ante la insatisfacción de sus créditos, iniciaron un juicio ejecutivo contra el banco absorbente a fin de ejecutar la garantía obtenida, a resultas del cual se suscribió un convenio -homologado judicialmente- entre las actoras y el Banco de Caseros, que resultó cesionario de la deuda ejecutada por transferencia del fondo de comercio que le realizara el Banco Cooperativo de Caseros y del Noroeste Argentino Limitado, entidad resultante de la mencionada fusión (ver fs. 198/201).
En el acuerdo arribado, la entidad bancaria reconoció el crédito de las acreedoras y asumió su pago en cuotas (puntos IV a VII). Asimismo, aquéllas otorgaron expresa conformidad para que una vez canceladas las dos primeras cuotas, se procediera sin más trámite a la sustitución de los inmuebles embargados a la entidad absorbida en virtud de su oposición a la fusión por absorción (punto IX). En esa oportunidad, dejaron a salvo lo siguiente: que "mantienen sobre los inmuebles embargados y los que no son objeto de sustitución, el carácter y prelación de acreedoras opositoras a dicha fusión por absorción".
El Banco Central dispuso la suspensión transitoria de las operaciones del Banco de Caseros S.A., cuando aún se hallaba pendiente el pago de esa deuda. En esas circunstancias, la autoridad de control resolvió una exclusión de activos y pasivos de la entidad bancaria en los términos del art. 35 bis de la ley 21.526, a favor del Banco de Salta S.A. que comprendió el crédito de autos por la suma de U$S 484.000 y los inmuebles embargados, que resultaron transferidos al banco receptor de ese patrimonio afectado.
El adquirente ofreció a las acreedoras la suma de U$S 484.000 de acuerdo al compromiso asumido ante el Banco Central, los que fueron rechazados por insuficientes porque no incluían los honorarios y demás costas, razón por la cual se negaron a acceder al levantamiento de los embargos, que le exigía el banco para efectivizar el pago. Luego, promovieron este incidente en la quiebra del Banco de Caseros con el objeto de ejecutar el convenio homologado, haciendo valer el embargo de oposición.
III
La jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de las incidentistas, reconociendo la plena validez de los embargos de oposición y declaró inoponible a aquéllas la exclusión de activos y pasivos del Banco de Caseros S.A. autorizada por el Banco Central, mandando llevar adelante la ejecución del convenio homologado.
Señaló que de acuerdo a la Ley de Sociedades (ref. ley 22.903) los acreedores que se oponen a la fusión no paralizan ese mecanismo, sino que se les concede la alternativa de ser desinteresados o trabar un embargo judicial para proteger sus créditos. Esa afectación de los bienes de la entidad absorbida -juzgó- causó la imposibilidad jurídica de que aquéllos sean transferidos al patrimonio de la absorbente y, por ende, no se confundieron en su activo. Entendió que el mencionado embargo no decayó con la quiebra del Banco de Caseros porque los bienes salieron del patrimonio con anterioridad a su declaración, en virtud de la exclusión dispuesta conforme al art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Además, en el convenio homologado la entidad bancaria reconoció una deuda de U$S 1.059.281 y las incidentistas mantuvieron sus derechos con relación a los embargos, lo que les atribuiría un derecho preferencial ante el Banco de Salta S.A. Afirmó que, al autorizar la transferencia de activos y pasivos, el Banco Central debió preservar el derecho de las acreedoras no sólo con relación al capital -como lo hizo- sino por los intereses y accesorios, y que al no haberlo previsto, cabe atribuirle responsabilidad. Concluyó que, en esas condiciones, el convenio de exclusión era inoponible a las acreedoras que no tuvieron la posibilidad de participar en el mismo.
El tribunal de alzada confirmó el fallo con remisión a los fundamentos expuestos por el fiscal general ante la cámara. Sostuvo que los derechos de quien adquiere una cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en que se trabó la medida y que la transferencia del art. 35 bis de la ley 21.526 no produce la adquisición ex novo de los bienes. Destacó la aplicabilidad del art. 3270 C. Civil, según el cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más exenso del que goza y concluyó que el Banco de Salta adquirió los inmuebles gravados con todos los alcances de la garantía constituida. Señaló que tampoco cabe colegir una excepción a esa regla de lo dispuesto en el citado art. 35 bis, en cuanto prohíbe los actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central. En cambio, afirmó que dicha previsión era propia de los juicios de quiebra y concurso preventivo, pero que es ajena a quienes tienen un título que no deriva de una relación obligatoria con la quebrada, como ocurre en el caso.
Finalmente, dijo que el art. 35 bis no establece un régimen especial para la adquisición de derechos, ni una simplificación del régimen ordinario y que lo debatido en autos en realidad no concierne tanto a la transferencia de activos, sino a la condición jurídica de lo transferido. Precisó que los embargos que deben ser levantados para la transferencia de acuerdo a la norma citada, ap. V, inc. b, son los trabados para garantizar relaciones obligatorias de la causante, sobre las cuales influye la quiebra de ésta.
IV
Contra esa decisión, interpusieron recursos extraordinarios el Banco de Salta S.A. y el Banco Central, que fueron denegados. En el primer caso, el tribunal dijo que había sido tardío su planteamiento, al apelar la sentencia de primera instancia, porque la cuestión federal era previsible ante los términos de la demanda. En el segundo, entendió que dado la ausencia de condena con relación a la autoridad de control en primera instancia, la decisión no configura a su respecto una sentencia definitiva.
En mi parecer, debo señalar que la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva, porque pone fin a la controversia entre las partes y produce un gravamen insusceptible de reparación ulterior -respecto de ambas- al declarar inoponible a los actores la exclusión de activos y pasivos autorizada por el Banco Central, juzgándose incluso sobre su responsabilidad. Por otro lado, hallo que la cuestión traída en recurso concierne a la interpretación de normas federales -art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras- por lo que procede el examen de esa materia en esta instancia de excepción (art. 14 ley 48 inc. 1°). Cabe recordar, ante la objeción de la cámara sobre la introducción tardía del planteo, que la Corte tiene decidido que el tratamiento de la cuestión federal, en la sentencia, torna indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia de excepción, lo que ocurre en el caso (v. Fallos: 307:578).
V
En cuanto al fondo del asunto, opino que los jueces de la causa se han apartado del derecho federal aplicable.
En primer lugar, advierto que es incongruente la posición de las incidentistas en cuanto pretenden que mantienen incólume su oposición a la fusión y que los activos embargados no ingresaron al Banco de Caseros -criterio éste, que recoge el fallo apelado- mientras que del convenio que se intenta ejecutar resulta que éstas aceptaron al Banco de Caseros como deudor y que éste entregara en sustitución del embargo originario bienes propios para garantizar sus derechos. Luego de esa declaración vinculante para las acreedoras no hallo apoyatura para sostener la ficción jurídica de que los bienes embargados no ingresaron al patrimonio del Banco de Caseros. Los inmuebles ofrecidos en sustitución eran de propiedad del Banco de Caseros, que luego cayó en quiebra, y fueron efectivamente transferidos al Banco de Salta en virtud del mecanismo del art. 35 bis de la ley 21.526 (ver certificados de dominio de fs. 721/734 y escritura 2069 de fs. 680/709 y 191 de fs. 711/716).
La ley 24.485 incorporó a la ley 2.526, art. 35 bis, el instituto de la exclusión de activos y pasivos como un mecanismo destinado a la reestructuración de una entidad financiera en crisis, en resguardo del crédito y de los depósitos bancarios. Por ello se aplica a las entidades que estén en condiciones de que se revoque su autorización para funcionar, mencionadas en el art. 44 de la citada ley.
En aras de proteger intereses de orden público económico vinculados a la regularidad del sistema financiero, establece un régimen exorbitante del derecho común, según el cual a juicio exclusivo del Banco Central y con carácter previo a considerar el retiro de la autorización para funcionar, aquél podrá disponer la exclusión de activos a su elección, valuados por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo, mencionados en el inc. b del art. 35 bis, punto II, manteniendo en cada caso la equivalencia de los mismos (inc. c). La ley deja bien en claro la excepcionalidad de este régimen de salvataje, al establecer que no son aplicables las reglas sobre transferencia de fondos de comercio -ley 11.867- ni las concursales que habilitan a los acreedores de una entidad fallida a plantear la ineficacia de los actos perjudiciales realizados con posterioridad a la cesación de pagos, durante el período de sospecha (art. 25 bis, punto V, incs. a y c).
Asimismo, establece que no podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos salvo cuando tuvieron por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco pueden trabarse medidas cautelares sobre los bienes excluidos y el juez debe ordenar de inmediato el levantamiento de embargos e inhibiciones, los que no podrán impedir la realización o transferencia autorizada por el Banco Central (art. 35 bis, punto b).
En las condiciones descriptas, es claro que las incidentistas no están comprendidas entre la enunciación taxativa de créditos privilegiados que tienen aptitud persecutoria sobre los activos excluidos (es decir, hipotecario, prendario o laboral) y que el embargo sobre esos bienes decae ante la transferencia por expresa disposición legal.
La sentencia se aparta del derecho aplicable cuando declara la inoponibilidad del acto porque no participaron los acreedores, ya que esa intervención no está prevista en el régimen legal especial. Justamente, el art. 35 bis resalta la discrecionalidad de las facultades de la autoridad de control al decir que podrá reestructurar la entidad en defensa de los depositantes a su "juicio exclusivo".
Es que la incorporación de este mecanismo exorbitante del derecho común se debió a que, tradicionalmente, la liquidación de entidades financieras se llevaba a cabo mediante un lento trámite a resultas del cual los gastos que ocasionaba y los créditos privilegiados del Banco Central consumían el producido de los bienes dejando a los depositantes sin posibilidades de recuperar sus ahorros. La desafectación de activos y pasivos -entre otras reformas- vino a procurar una solución luego de que la crisis financiera que causó el denominado "efecto tequila" urgió proveer a la conservación del sistema. De ese modo, los depositantes adquieren un nuevo deudor solvente, aunque el bien transferido es la única garantía afectada al pago de la deuda. La excepcionalidad de este sistema de salvataje y la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados relativos a la conservación del sistema financiero y la protección de los ahorristas, son los que explican que las acreedoras carezcan de legitimación para obtener la ineficacia de la exclusión realizada de acuerdo a los recaudos exigidos por el art. 35 bis o desvirtuar la ecuación económica que se tuvo en cuenta al autorizar el acto.
En este aspecto, señalo que las indicentistas no han logado demostrar que la transferencia operada haya infringido los requisitos legales. Según se desprende de su presentación inicial (fs. 550/561) las acreedoras reclaman las cuotas vencidas e impagas del convenio homologado judicialmente a partir del 10-11-96 -con intereses incluidos- por la suma de $ 321.383 y los réditos devengados a partir de la exclusión de activos y pasivos que tuvo lugar el 26-11-96, más honorarios y otros gastos causídicos. El crédito reconocido por el Banco Central de $ 454.000 no se limita al capital nominal de los depósitos, sino al de las cuotas pactadas en el convenio que ya incluía los intereses calculados hasta sus vencimientos, que operaron al tiempo de la exclusión (ver fs. 550 vta.). En esa oportunidad, según las acreedoras manifiestan, se negaron a percibir ese importe porque pretendían el cobro de otros créditos garantizados por los embargos en concepto de honorarios y gastos (tasa de justicia, diligencias, etc.) que, según señaló la autoridad de control, no son de los créditos privilegiados que pueden beneficiarse con la exclusión de acuerdo al art. 35 bis, punto II b que remite al art. 49 incs. d y e de la Ley de Entidades Financieras. Como ya señalé, los embargos decaen ante el excepcional régimen de salvataje por transferencia de activos y pasivos y ésta sólo puede comprender los créditos privilegiados que menciona. Pues bien, las acreedoras no han logrado demostrar que los créditos por honorarios y costas que motivaron oportunamente el rechazo del pago ofrecido por el Banco de Salta, por considerarlo parcial, sean de los beneficiados por este régimen de excepción, lo que motiva la desestimación de su reclamo.
En esas condiciones, no hallo acreditado que en el caso se haya desatendido la equivalencia de los activos y pasivos requerida por el punto II c art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
Por tales fundamentos, opino que V.E. debe hacer lugar a los recursos extraordinarios y revocar la sentencia apelada.
Sin perjuicio de ello, en vista a los motivos de urgencia señalados en la presentación que antecede y considerando que, por las razones antes desarrolladas, las cuestiones traídas a recurso pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, soy de opinión que, con carácter previo, V.E. debe declarar procedente la queja y decretar la suspensión del proceso, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (ver sentencia de la Corte del 24 de abril de 2000, en autos "Alvarez Mittleman y otra c/ Perella, Norberto Pedro y otro" A.660.XXXV). : NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 26 de junio de 2001.
Autos y Vistos:
Atento a que los argumentos del recurrente, fundados en la aplicación del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, involucran, prima facie, cuestiones de carácter federal, debe declararse procedente la queja y decretarse la suspensión del curso del proceso, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (conf. Fallos: 323:813, entre otros).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General respecto del punto que es objeto de la presente resolución, y con el alcance indicado, se declara procedente el recurso y se dispone la suspensión de los procedimientos de ejecución. Notifíquese y líbrese oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

 


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