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Fallo Baliarda, S.A. y otros c. Mendoza, Provincia de

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Baliarda, S.A. y otros c. Mendoza, Provincia de

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. - A fs. 225/243 la parte actora -Baliarda, S.A. y otros treinta y dos Laboratorios de Especialidades Medicinales interpone acción declarativa contra la provincia de Mendoza, en los términos del art. 322 del código procesal civil y comercial de la Nación, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto local 1361, dictado el 16 de agosto de 1994, en cuanto entiende que su normativa colisiona con lo dispuesto por la ley nacional 16.463, de Contralor de drogas y productos utilizados en medicina humana y sus decretos reglamentarios, violando así los arts. 31 y 75, incs. 13, 18 y 32 de la Constitución Nacional.
En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, toda vez que V.E. tiene dicho que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (conf. sentencia in re: Francisco E. Cugliani c. Provincia de Salta, del 19 de mayo se 1988, publicada en Fallos, 311:810 y sus citas).
Sobre el particular, es dable recordar la doctrina que el Tribunal desarrolló en Fallos, 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas, para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, respecto de los cuales caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (conf., también, sentencia in re: S. 98, L.XXII, Originario, Solbingo, S.A. c. Provincia de Buenos Aires, publicada en Fallos: 311:1588).
En autos, el decreto provincial 1361/94 ha sido impugnado por ser contrario a una ley y a la Constitución Nacional, de tal manera que el sub examine encuadra claramente en el primero de los supuestos contemplados en el precedente citado supra.
En virtud de ello, y al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos, 211:1162 y 311:810), el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal que prevén los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto 1285/58, texto ordenado según la ley 21.708 [ED, 75-867]. Diciembre 15 de 1994. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, mayo 30 de 1995. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad.
2º Que Baliarda, S.A. y los treinta y dos laboratorios de especialidades medicinales que se individualizan a fs. 224 interponen demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 1361/94 por el que se establece la carga de inscribirse en el registro que se creará al efecto a fin de poder comercializar y distribuir las especialidades medicinales y/o drogas dentro del territorio de la Provincia (su artículo 3º) y las consecuencias derivadas de la falta de inscripción.
Según sostienen, dichas disposiciones son manifiestamente contrarias a las normas constitucionales que invocan e invaden y se superponen, de manera efectiva, en el ámbito de aplicación de la ley nacional 16.463 y de los decretos 9763/64, 150/92 [EDLA, 1992-478] y 1490/92.
3º Que, en consecuencia, solicitan que se decrete una medida cautelar de no innovar a fin de que se suspenda la aplicación del decreto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.
4º Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos, 250:154; 251:336; 307:1702; E. 193.XXIII Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c. Provincia de Río Negro s/su solicitud de medidas cautelares, del 8 de julio de 1991).
5º Que asimismo, ha señalado en Fallos, 306:2060 que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los inc. 1º y 2º, del art. 230 del código procesal civil y comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
6º Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos, 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos, 250:154; 314:547).
Por ello se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario (art. 338, última parte, código procesal civil y comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; II. Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Mendoza que deberá abstenerse de aplicar el decreto provincial 1361/94 en tanto impida la comercialización, distribución, venta o su ofrecimiento en licitaciones privadas o públicas de los productos a los que hace referencia en el decreto impugnado de inconstitucional y que se encuentren autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación. A fin de notificar al señor gobernador, líbrese oficio al señor juez federal. Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad.
2º Que Baliarda, S.A. y los treinta y dos laboratorios que se mencionan a fs. 224 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos del decreto 1361/94 de la Provincia de Mendoza por el que se establece la carga de inscribirse en el registro que crea, a fin de poder comercializar y distribuir las especialidades medicinales y/o drogas dentro del territorio de la Provincia y las consecuencias derivadas de la falta de inscripción.
3º Que, según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en materias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
4º Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inc. 1º, del art. 230 del código procesal civil y comercial de la Nación.
5º Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el poder de policía -dejando a salvo el ámbito de la legislación común (art. 67, inc. 11 -hoy, art. 75, inc. 12- de la Constitución Nacional) y el debido respeto a las garantías constitucionales corresponde a las provincias (Fallos, 7:150;101:126; 154:5 y otros). También ha señalado que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos, 3:131, cons. 2º, y 239:343).
6º Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reconocido que las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana están sometidos a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten y sólo pueden realizarse previa autorización del ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades (Fallos, 310:112).
7º Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que, prima facie, la legislación de policía de la Provincia de Mendoza, que somete a su imperio, el registro, evaluación de calidad, distribución y comercialización de especialidades medicinales llevadas a cabo dentro del territorio de la Provincia (art. 3º in fine, y, concordantemente, arts. 18 y 20 ley cit.), no conculca el art. 31 de la Constitución Nacional en el que los accionantes fundan su petición.
Por ello, se resuelve: 1º Correr traslado al Estado provincial por el término legal (art. 338 del código procesal civil y comercial de la Nación) y 2º No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifíquese. - Carlos S. Fayt.

 


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