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Fallo B., R. A. c. Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social)

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B., R. A. c. Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).

Demanda contencioso administrativa
En la ciudad de La Plata, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.507, B., R. A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa.

Antecedentes. - I. La señora R. A. B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de la resolución dictada por el directorio del mencionado organismo por la que se denegó el beneficio pensionario que reclamara en carácter de conviviente en aparente matrimonio con don M. J. G. con fundamento en que no se había acreditado que la actora hubiere convivido con el causante durante los dos años inmediatos anteriores a los de la fecha de fallecimiento.

Alega la señora B. que el organismo previsional no ha meritado correctamente todas las constancias acumuladas en las actuaciones administrativas, por lo que las conclusiones a las que arribó resultan arbitrarias.

Hizo extensiva la impugnación a la resolución que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Asimismo, solicita que se condene al Instituto de Previsión Social al otorgamiento de la pensión con costas.

II. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora y la citación como coadyuvante de la señora N. B. C.

III. Citada la coadyuvante, la misma perdió su derecho de intervenir en los autos conforme surge del certificado obrante a fs. 46.

IV. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda?

A la cuestión planteada, el doctor Ghione dijo:

1. a) La señora R. A. B. solicitó en el año 1990 se le otorgara una pensión en virtud del fallecimiento de don M. J. G., ex beneficiario del Instituto de Previsión Social, acaecido el 19-IV-88. Afirmó haber vivido con el causante desde el año 1962. Manifestó que de aquella unión nacieron cinco hijos: G. L., S. E., M. F., V. E. y R. M. (fs. 4/9, exp. adm. 280370735/90).

Con el fin de acreditar su carácter de concubina la actora agregó a las actuaciones administrativas, además de las partidas de nacimiento de sus hijos en las que constan que fueron reconocidos por ambos, los siguientes elementos probatorios: 1) un certificado del secretario de Gobierno de la Municipalidad de Saladillo en el que consta que M. J. G. se encuentra inhumado en un nicho de propiedad de la señora R. A. B.; 2) información sumaria prestada ante el Juzgado de Paz de Saladillo en la que manifiesta que su concubino vivió el último año en otro domicilio, pero igualmente tenían contacto; 3) el Título Administrativo de Arrendamiento o Concesión de Terrenos en el Cementerio de Saladillo; 4) recibos de pago a su nombre por la construcción de un nicho; 5) la credencial provisional de IOMA perteneciente al causante (fs. 10/19, exp. adm. cit.).

b) El organismo previsional requirió a la policía provincial que realizara un informe ambiental en relación a doña R. B. Tal diligencia se llevó a cabo en el domicilio de la calle Sarmiento ..., dto. 3 de Saladillo, donde la accionante habita con dos de sus hijos y su nieto (fs. 21, exp. adm.). De él surge que la señora B. en el año 1962 se unió en concubinato con el señor G., que de dicha unión nacieron cinco hijos y que la misma se prolongó hasta el año 1987, fecha en que el señor G. de común acuerdo con su concubina decidieron vivir separados, ya que la relación se hacía insostenible por ser el señor G. afecto a las bebidas alcohólicas, aunque el contacto no se perdió debido a que sus hijos en forma diaria se ocupaban de la atención de su padre, el cual vivía solo. La señora B. manifiesta además que atendió a su concubino hasta la fecha de su fallecimiento.... Asimismo se tomó declaración testimonial a M. C. B. quien declaró que ...en el año 1987 se separaron por problemas particulares, pero siempre estuvo en contacto con él, ya que presentaba problemas de salud debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, habiendo sido atendido en todo momento por su grupo familiar... (fs. 22, exp. adm. cit.) y a E. A. A. quien declaró que ...también sabe que en el año 1987 se separaron por problemas particulares pero siempre hubo trato entre los integrantes del grupo familiar... (fs. 22 vta., exp. adm. cit.).

c) Asesoría General de Gobierno dictamina que lo manifestado por la peticionante en cuanto a haber estado separada de su concubino durante el último año anterior al deceso, hecho que resulta corroborado por las declaraciones testimoniales obrantes en autos (fs. 10, 21/22), obsta la viabilidad de la solicitud pues la ley aplicable requiere como requisito para el otorgamiento del beneficio -para el supuesto que hubiere descendencia reconocida por ambas personas unidas extraconyugalmente se acredite la convivencia durante un período mínimo de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo que la interesada al haberse separado en el año 1987 no reúne ese recaudo; aconseja denegar el beneficio pensionario.

En el mismo sentido lo hizo la Fiscalía de Estado (fs. 48, exp. adm. cit.).

d) El Instituto de Previsión Social dictó resolución denegando la pensión reclamada (fs. 52, exp. adm. cit.). Tal acto fue impugnado por la actora mediante la interposición de un recurso de revocatoria (fs. 53/55, exp. adm. cit.).

e) Con fecha 19-III-92 el Instituto de Previsión Social, atento lo dictaminado tanto por Asesoría General de Gobierno como por la Fiscalía de Estado y la Comisión de Prestaciones, resolvió rechazar el recurso de revocatoria por cuanto ...en la queja no se han agregado nuevos elementos de hecho o de derecho que impongan la modificación del criterio que sustentó la denegatoria, no acreditando la convivencia mínima exigida de dos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, para acceder al beneficio (conforme el art. 31 del decretoley 9650, en la redacción dada por la ley 10.754)... (fs. 67, exp. adm. cit.).

2. Juzgo que debe rechazarse la demanda interpuesta.

El art. 31 del decretoley 9650/80 en la redacción dada por la ley 10.754 (actual art. 34) establece -en lo que aquí interesa: en caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación se otorgará pensión a las siguientes personas:

1) La viuda o el viudo:

Tendrá asimismo derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado....

De tal modo los actos denegatorios resultan ajustados a derecho pues las constancias administrativas demuestran que la convivencia no existió en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante. Es más: se encuentra fehacientemente comprobado que la vida marital de hecho cesó un año antes, esto es en 1987.

La actora tanto en sede administrativa como en esta causa al demandar admite dicha circunstancia y fundamenta su pretensión sosteniendo que el Instituto ha interpretado la ley con un excesivo rigor al desconocer 26 años de convivencia, haciendo pesar el año anterior de separación con el fin de negarle el beneficio peticionado.

Tanto las constancias administrativas como la prueba aportada a esta causa judicial corroboran que la señora B. y el señor G. se separaron en el año 1987 por problemas personales; asimismo que el causante vivía solo en una casa alquilada y que era atendido por la actora y por sus hijos (testimonios de fs. 104/107 de esta causa).

La producción de las pruebas de la causa evidencian que en el caso no se ha configurado una unión ni el visu marital en los dos años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, que requiere el art. 31 del decretoley 9650/80 (texto según ley 10.754) para otorgar el beneficio pensionario.

El concubinato consiste, según la doctrina de los autores, en la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho. Dicha estabilidad implica una comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado de los concubinos siendo, precisamente, la posesión de dicho estado el elemento relevante de la aludida estabilidad ya que es indispensable que el concubinato sea notorio, presentando las apariencias de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él.

Por todo ello es que, si bien la relación mantenida por la actora con el señor G. se mantuvo durante 26 años, no reunía, en los dos años previos a la muerte del causante, la apariencia del estado matrimonial en el cual la pareja, en mayor o menor medida, haya compartido la comunidad de vida en todos los aspectos que determinara una situación idónea para generar la aplicación de la norma legal que acuerda derecho a percibir pensión a la persona que hubiere convivido con el afiliado manteniendo, a la fecha de fallecimiento de éste, una unión que tuviere visu marital.

3. Por las razones expuestas juzgo que debe rechazarse la demanda. Costas por su orden (art. 17, CPCA). Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani y Laborde, por los fundamentos del señor juez doctor Ghione, votaron por la negativa.

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden (art. 17, CPCA). Regúlanse los honorarios del letrado de la parte actora doctor O. T. B. (arts. 9º, 10, 16, 22, 26, 28, inc. a], 44 inc. b], 2ª parte y 54, ley 8904), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Ernesto V. Ghione. - Juan C. Hitters. - Eduardo J. Pettigiani. - Elías H. Laborde. - Eduardo N. de Lázzari.-

 


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