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Fallo B., D.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 28/09/2004
Partes: B., D.
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Cuestiones de competencia - Contienda negativa - Menor extranjero - Residencia provisoria - Juzgado que previno - Interés superior del niño
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBROGANTE.- Considerando: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal n. 1 con asiento en San Nicolás y del Tribunal de Menores n. 1 de la misma ciudad, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere al expediente tutelar del menor D. B., oriundo de Guinea, el que arribó como polizón en un buque de bandera maltesa y fue autorizado a desembarcar en el puerto de San Nicolás por razones de salud, para ser tratado en un sanatorio local.
El magistrado federal, luego de disponer una serie de medidas tendientes a la preservación de la salud física y moral del nombrado, se declaró incompetente para seguir ejerciendo su disposición tutelar. Para así resolver, y de acuerdo con el criterio de los representantes del Ministerio Público Fiscal y de Defensa, alegó que con el otorgamiento del "certificado de residencia precaria de peticionante de refugio" por la Dirección Nacional de Migraciones la cuestión quedaba sometida a las normas del derecho común (fs. 54).
A su turno, la justicia local rechazó el planteo por considerar que la circunstancia de habérsele concedido una residencia provisoria en nada modifica la condición de ciudadano extranjero de B., supuesto contemplado en los arts. 2 Ver Texto inc. 2 ley 48 (1) y 116 Ver Texto CN. (2) (fs. 64/65).
Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo su postura argumentando, en esta oportunidad, que las normas invocadas por el Tribunal de Menores no son de aplicación al caso porque se trata de un proceso voluntario, no litigioso, que tiene por objeto el ejercicio del patronato o la conservación de un derecho.
En consecuencia, resolvió tener por trabada la contienda y elevar el incidente a la Corte (fs. 68).
Al respecto conviene señalar, en primer lugar, que si bien la ley 10903 Ver Texto (3) forma, en términos generales, parte del derecho común, sus disposiciones se encuentran entre aquellas calificadas como ambivalentes en la jurisprudencia del tribunal, pues asumen carácter federal cuando comprometen los roles y funciones de autoridades nacionales (Fallos 310:2214 Ver Texto , consid. 5 del voto del Dr. Petracchi y sus citas).
Por otra parte, V. E. tiene establecido que si los dos jueces entre los que se planteó el conflicto de competencia se encuentran en análoga situación legal para asumir la función tutelar del menor, la elección debe hacerse ponderando cuál de ellos se halla en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos (Fallos 315:752; 322:328 Ver Texto [4]; 323:2388 y competencia 1642.XXXVI, in re "Krovasek, María C. s/incidente de competencia", rta. el 8/5/2001).
Sentado lo expuesto, estimo que, en atención a las particularidades del caso, resultaría aconsejable mantener la jurisdicción del magistrado que conoció con anterioridad la situación personal del joven, pues cuenta con mayores antecedentes sobre su evolución, los que le permitirán brindarle una asistencia más eficaz (Fallos 323:2021 Ver Texto y 3637 y competencia 1911.XXXVII, in re "Rego Moyano, Martín A. s/art. 10 Ver Texto ley 10067", rta. el 5/2/2002).
Por lo demás, estimo que esta solución es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto (5), que tiene jerarquía constitucional -art. 75 Ver Texto inc. 22 Ley Fundamental-, donde se establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen... los tribunales... una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En mérito a todo lo expuesto, opino que corresponde asignar competencia al Juzgado Federal n. 1 de San Nicolás para seguir entendiendo en la causa que originó este incidente.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, septiembre 28 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos del procurador general subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
A estas conclusiones cabe agregar que en atención a que el menor ha solicitado permanecer en territorio nacional en calidad de refugiado, se ha dado intervención al Comité de Elegibilidad para Refugiados (CEPARE.) a fin de que dictamine al respecto. Este organismo fue creado en el ámbito del Ministerio del Interior -Dirección Nacional de Migraciones- (art. 1 decreto 46185). En este sentido cabe destacar que la actividad judicial a realizarse se encuentra vinculada con datos o actos relativos a autoridades públicas del Estado, contra cuya decisión definitiva se atribuye competencia a la justicia federal (art. 98 Ver Texto ley 25871 [6]; competencia 1203.XXXVIII, "Castro Romero, Vladimir s/medida autosatisfactiva" Ver Texto , del 16/9/2003).
Por ello, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal n. 1 de San Nicolás, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal de Menores n. 1 de la mencionada ciudad de la provincia de Buenos Aires.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) ALJA 1853-1958-1-14 - (2) LA 1995-A-26 - (3) ALJA 1853-1958-1-219 - (4) JA 2000-III, síntesis Ver Texto - (5) LA 1994-B-1703 - (6) LA 2004-A-112.

 


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