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Fallo Ayala, Ceber

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:30/08/2005
Partes: Ayala, Ceber
Publicado:SJA 15/3/2006. JA 2006 I 634.
EXTRADICIÓN Procedimiento Recursos Plazo Aplicación del art. 244 CPCCN.

OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL. Considerando: La defensa de Ceber Ayala se presenta en queja ante V.E. ante la denegatoria del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia por la cual se concedió la extradición al nombrado.

El referido recurso fue rechazado por extemporáneo, toda vez que fue interpuesto, vencido el plazo legal.

I. En el memorial, la defensa refiere que planteó el recurso en forma extemporánea porque interpretó que correspondía aplicar el plazo previsto en el Código Procesal Penal de la Nación (1) para el recurso de casación. Llegó a esta conclusión, dice, porque las normas que regulan el recurso ordinario de apelación ante la Corte previsto como medio recursivo por el arts. 33 ley 24767 (2) hacen referencia a las "causas civiles" y omiten toda consideración sobre el recurso en materia penal. Menciona, también, que consultó sobre los plazos a un funcionario del juzgado interviniente, quien no supo responderle.

Alega que rechazar el recurso de apelación por el solo vencimiento del plazo legal atentaría contra el derecho del imputado a la doble instancia en materia penal, prevista en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

II. En mi opinión, la petición de la defensa resulta impertinente.

En primer lugar, es un principio general establecido por el tribunal que no es posible admitir la queja cuando el recurso ha sido rechazado por extemporáneo, a excepción de que se alegue y demuestre un manifiesto error legal o de cómputo de plazos (doctr. de Fallos 294:281 ), por parte del juez de la instancia.

Y en el caso, ninguna de estas dos circunstancias ha sido alegada: la defensa se limitó a poner en conocimiento de V.E. que ella había errado en la interpretación de las normas que regulan el recurso y, por ello, lo interpuso tardíamente. No se advierte, en consecuencia, motivo alguno para apartarse de los principios generales de preclusividad y perentoriedad de los plazos judiciales, que rigen todo proceso. El tribunal así lo ha considerado en otras ocasiones, aun cuando el recurso ordinario extemporáneamente presentado había sido consentido por la contraparte (conf. Fallos 242:246 ).

Tampoco, como es obvio, parece excusa suficiente la falta de respuesta de algún empleado del juzgado actuante.

La solución que propugno, contrariamente a lo argüido por la defensa, en nada afecta a la garantía de la doble instancia en materia penal contemplada en el art. 8 inc. 2 ap. h CADH. (3), por lo que no sería necesario abrir la discusión respecto de la aplicación de esta garantía en este peculiar tipo de proceso que es el procedimiento de extradición.

En mi opinión, este "derecho al recurso" no debe entenderse como una habilitación irrestricta a la revisión de cualquier sentencia: estará condicionado como todos los derechos subjetivos por "las leyes que reglamenten su ejercicio" que en este caso son las normas procesales que establecen la perentoriedad de los plazos para la interposición de recursos. Normas que no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos 310:1835 [4]).

Ésta es la doctrina que el tribunal ha mantenido invariablemente; y de allí que el precedente de Fallos 101:298, que la defensa erróneamente invoca en su favor, no resulta aplicable a este supuesto.

Se trataba allí de un recurso de revisión para la aplicación de una ley penal más benigna a un condenado y no, como dice la defensa, de un recurso ordinario de apelación ante la Corte; y, además, si se dijo en aquella ocasión (consid. 1) que el recurso tardío era procedente, fue porque así lo preveía expresamente el Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto, el art. 690 prescribía a los defensores la obligación de recurrir las sentencias "que impongan pena capital, presidio o penitenciaría" y el 692 obligaba al tribunal a dictar sentencia "háyase o no interpuesto en tiempo y forma los recursos".

III. Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde rechazar la presente queja. Luis S. González Warcalde.

Buenos Aires, agosto 30 de 2005. Considerando: 1. Que el defensor del requerido de extradición cuestionó por vía de este recurso de hecho, la decisión del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires que denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación ordinaria interpuesto contra la resolución que había previamente declarado procedente la extradición de su asistido a los Estados Unidos de América.

Alegó que, ante el vacío legal que registra sobre el punto el sistema normativo que regula el régimen de la extradición, ha de aplicarse el plazo de diez días que contempla el Código Procesal Penal de la Nación para el recurso de casación y no el de cinco días que hizo valer el tribunal apelado con apoyo en el régimen general del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (5) previsto, a juicio del recurrente, sólo para "causas civiles" (fs. 1/10).

2. Que este tribunal hizo mérito, en anteriores decisiones, del vacío legal que existía bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372 [6]) respecto del procedimiento de los recursos ordinarios de apelación interpuestos en causas criminales, debido a la sucesión de leyes de organización de tribunales y reforma de los procedimientos que dejaron sin regulación expresa estos recursos (Fallos 316:1853 y sus citas).

3. Que ni la sanción de la ley 24767 sobre cooperación penal internacional, ni el Código Procesal Penal de la Nación (art. 22 ley 23984) ni la ley 24050 sobre organización y competencia penal (art. 6 ), suplieron aquella situación.

4. Que, en consecuencia, el plazo de interposición del recurso de apelación ordinario en materia de extradición se rige por el art. 244 CPCCN., en función del art. 254 , que lo fija en cinco días.

5. Que la aplicación supletoria de este régimen general encuentra fundamento en los estándares reseñados en la jurisprudencia citada en el consid. 2, toda vez que ello no resulta contrario a la naturaleza del juicio penal ni es repugnante a las leyes de procedimiento que rigen el caso.

Por el contrario, el plazo antes citado es más amplio que el de tres días que contempla el art. 450 CPPN. en el supuesto del recurso de apelación en general contra, entre otras, resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable, entre las cuales podría encuadrarse, por vía de hipótesis, la declaración de improcedencia de una extradición.

6. Que, en tales condiciones, no se advierten razones por las cuales una exégesis razonable de las normas en juego debiera aconsejar aplicar supletoriamente, según pretende el recurrente, el plazo mayor de diez días previsto para el recurso de casación, cuya naturaleza y alcance son distintos de los previstos en el art. 33 ley 24767. Máxime cuando un plazo de diez días está contemplado en la sustanciación del recurso ordinario de apelación en materia de extradición pero en una oportunidad ulterior a la de su interposición, esto es, para fundar el remedio, ya en esta instancia (Fallos 316:1853 [7]).

7. Que, por las razones que indica el procurador general de la Nación sustituto, las circunstancias del sub lite difieren sustancialmente con las de Fallos 101:298. Y tampoco rige el "derecho al recurso" consagrado para "sentencias condenatorias".

Por todo lo expuesto, de conformidad en lo concordante con lo dictaminado por el procurador general de la Nación sustituto, el tribunal resuelve: desestimar este recurso de hecho por apelación ordinaria denegada (art. 285 párrs. 1 y 2 CPCCN.). Notifíquese y archívese. Enrique S. Petracchi. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Juan C. Maqueda. Elena I. Highton de Nolasco. Ricardo L. Lorenzetti. Carmen M. Argibay. En disidencia: Eugenio R. Zaffaroni.

DISIDENCIA DEL DR. ZAFFARONI. Considerando: Que las especiales circunstancias del caso hacen aplicable la doctrina elaborada por esta Corte según la cual la negligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al imputado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido (conf. Fallos 296:691 ; 302:1669 ; 303:1929 ; 314:1909 y, especialmente, 315:1043 voto de la mayoría y disidencia del Dr. Petracchi , entre otros).

Por ello, se hace lugar a la queja y se concede el recurso ordinario de apelación de fs. 438/446. Hágase saber y agréguese la queja al principal. Notifíquese a la defensa de Ceber Ayala para que, dentro del término de diez días, presente un memorial que dé fundamento al recurso concedido.

 


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