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Fallo Abad, Manuel E. y otros

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1992/04/07
PARTES: Abad, Manuel E. y otros

Buenos Aires, abril 7 de 1992.

Considerando: 1) Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional condenó a Angel L. Sicilia y a Andrés L. Cascioli, a la pena de un año y dos meses de prisión, en suspenso, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de calumnia.

El a quo consideró que los condenados en su carácter de jefe de la sección política y director, respectivamente, del semanario "El Periodista", cometieron tal delito con la publicación del número correspondiente a la semana del 3 al 10 de mayo de 1985, al incluir un artículo sobre "473 futuras víctimas" de un grupo que se aprestaba a producir un "golpe" antidemocrático, "impulsado por sectores de la derecha peronista nucleados en la agrupación Guardia de Hierro", y que sería preparado mediante acciones terroristas y culminaría con una "noche celeste y blanca". En la publicación se informó que uno de los centros de la actividad conspirativa estaría ubicado en Córdoba, donde se desarrollaban seminarios de estudio en los cuales participarían diversas personas, entre las que se incluyó el nombre del querellante, Guillermo Pini.

Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que se agravian los condenados de que la pena impuesta constituye una inadmisible lesión al derecho constitucional de expresarse libremente por la prensa, derecho que, según su inteligencia, ampara a la actividad periodística. Al respecto alegan que la noticia que dio motivo a la querella se refería a un tema de actualidad e incuestionable interés público y que su actividad constituía el ejercicio regular y legítimo del derecho que asiste a la prensa de informar y opinar libremente. En ese entendimiento se agravian contra el fallo del a quo al que imputan establecer una restricción a la libertad de prensa de gravedad equivalente a la censura previa.

3) Que, en definitiva, los recurrentes plantean que han obrado amparados en el ejercicio de un derecho derivado directamente de la Constitución Nacional, y que este derecho los autorizaba a difundir una información de actualidad e indudable interés público, conforme a la gravedad de la realidad política de la época, y pretenden que ese interés debe prevalecer en todos los casos sobre el honor individual de las personas. Al respecto se agravian de que la cámara haya considerado decisivo el hecho de haber incluido innecesariamente el nombre del querellante y de desentenderse posteriormente en el juicio de toda prueba tendiente a demostrar su participación en los sucesos. Así, sostienen una interpretación limitada de la "exceptio veritatis" en cuanto aducen que no puede ser exigible a los medios periodísticos que verifiquen y eventualmente prueben la total exactitud de todo lo que publican, lo que sería incluso materialmente imposible y se transformaría en la más eficaz restricción a la libertad de prensa.

4) Que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos 269:189; 269:195 y A.283.XXII, "Acuña, Carlos M. y Gainza, Máximos/ infracción arts. 109, 110, 112, 113 y 114 del Código Penal", resuelta el 29 de junio de 1989).

En términos análogos esta Corte ha señalado que el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 308:789 y 310:508).

5) Que, en efecto, la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos 308:789).

6) Que esta Corte ha tratado de conjugar el interés personal de los individuos a que no se afecte su honor mediante publicaciones o escritos que tuviesen tal aptitud, y el derecho a publicar las ideas por medio de la prensa y el de suministrar información, estableciendo que estos últimos prevalecen sobre aquél cuando la cuestión esté vinculada con un asunto de interés público, y sólo en la medida de ese interés. Sobre esta base, no ha exigido la prueba concluyente de esos hechos atribuidos al afectado, sino sólo la demostración de que se obró en el ejercicio prudente y sopesado de una cuestión de tal naturaleza.

En tal sentido, declaró que así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos 257:308), no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propagación de imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente. Ello no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y en todo caso, el deber de difundir el informe atribuyendo directamente su contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial o guardando reserva sobre la identidad de los implicados en el hecho ilícito (Fallos 308:789, consid. 7° y 310:508, consid. 9°).

7) Que, de acuerdo con lo señalado, la sentencia del a quo que atribuyó responsabilidad a los procesados pues sólo se limitaron a acreditar la existencia objetiva de las maniobras de complot pero se desentendieron de toda prueba judicial de sus actividades, con el fin de "demostrar que los movía un sano y exclusivo interés público muy superior al que resguarda el honor personal del acusador particular", o eventualmente de la prueba destinada a acreditar que se encontraba entre quienes se retiraron molestos por el tenor de los seminarios, ha decidido la cuestión debatida de un modo compatible con la interpretación que esta Corte ha asignado al derecho de publicar libremente las ideas por medio de la prensa y al derecho de crónica.

8) Que también se agravian los procesados con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, en cuanto respecta a la calificación de la conducta bajo el tipo de la calumnia, pues alegan que en ningún momento se le atribuyó al querellante la comisión de delito concreto alguno, y que no se le han imputado ni ideas, ni expresiones, ni conductas que pudieran reputarse ilícitas o reprochables. Alegan que sólo se trató de una mención circunstancial atribuyéndole al querellante la asistencia a uno de los seminarios, sin siquiera adjudicarle adhesión ideológica con las expresiones vertidas en dichas reuniones, y en refuerzo de esa defensa señalan que en la misma publicación se aclaró que no todos los participantes estaban de acuerdo y que algunos se retiraron de las reuniones en disconformidad con las ideas expuestas.

Del mismo modo imputan arbitrariedad a la condena, pues en ella se considera dogmáticamente que la inclusión del nombre del querellante implicaría hacerlo participar de las ideologías y acciones contra el orden público constitucional y la vida democrática.

9) Que en este aspecto tampoco procede habilitar la instancia extraordinaria. En efecto, el a quo apreció que la inclusión del nombre del querellante como participante de esos seminarios, precedida de la noticia de una conspiración a ponerse en marcha contra el gobierno democrático, una de cuyas manifestaciones de adoctrinamiento parecían ser los seminarios cordobeses que incluían una visita semanal al general Menéndez, no significaba otra cosa que hacer participar al querellante de tales ideologías y acciones contra el orden público constitucional y la vida democrática, previstas y reprimidas en los arts. 209, 210 bis, 211, 213 y bis, 226 y concs. del Cód. Penal. La revisión de la calificación de esa conducta como calumnia es ajena a la vía extraordinaria pues remite a la consideración de extremos fácticos y de derecho común que aparecen resueltos con fundamentos suficientes de igual naturaleza que bastan para su sustento.

10) Que, por el contrario, asiste razón a la parte apelante en cuanto sostiene que resulta arbitraria la condena de Cascioli ­­director de la publicación­­ basada en afirmaciones dogmáticas y que no hacen mérito de constancias obrantes en la causa que podrían haber influido en el resultado.

Al respecto han imputado arbitrariedad al a quo en cuanto atribuyó al procesado Cascioli haber tomado conocimiento, como director del semanario, del artículo considerado calumnioso, omitiendo valorar que éste nunca se hizo cargo del conocimiento previo a la publicación, sino que sólo reconoció la autenticidad del artículo, que remitió a los firmantes de la nota para que diesen las precisiones sobre su contenido, y que uno de ellos relató detalladamente las razones por las cuales el director no pudo tener conocimiento previo a la edición, esto es, por tratarse de una "nota de cierre" cuyo texto quedó terminado en la madrugada del mismo día de la aparición de la revista, cuando el director ya no estaba presente en la redacción.

11) Que esta Corte ha señalado ya que son arbitrarias las sentencias que se limitan a efectuar un examen parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto (Fallos 297:100 y 303:2080), circunstancia que desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (confr. causas F.27.XX, "Fernández, Jorge G. s/ defraudación", resuelta el 29 de noviembre de 1984; W.18.XX, "Witteveen, Claudia c. Chiossone, Roberto y otro", del 27 de agosto de 1985; Z.3.XX, "Zarabozo, Luis s/ estafa" del 24 de abril de 1986; I.12.XXII, "Irigoyen, Marcelo y otro s/ robo de automotor", resuelta el 10 de noviembre de 1988).

Esa valoración conjunta resultaba exigible en el caso, máxime cuando los elementos cuyo tratamiento se ha omitido resultaban relevantes para determinar la responsabilidad del imputado con arreglo a la doctrina sentada por esta Corte en el caso de Fallos 303:267, según la cual el principio constitucional de culpabilidad como presupuesto de la aplicación de una pena exige, en casos como el presente, que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente, a cuyo efecto, en los supuestos del art. 113 es decisiva la comprobación acerca de si el director de la publicación tuvo conocimiento previo del material publicado, y, en su caso, si estuvo en condiciones de evitar su publicación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, sólo en cuanto respecta a la condena impuesta a Andrés L. Cascioli, con el alcance sentado en la presente. Hágase saber. Intímese a Angel L. Sicilia a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. ­­ Ricardo Levene (h.) (según su voto). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia). ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Rodolfo C. Barra (en disidencia). ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). ­­ Antonio Boggiano.

Voto de los doctores Levene (h.) y Moliné O'Connor.

Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a Angel L. Sicilia y Andrés L. Cascioli a la pena de un año y dos meses de prisión de ejecución condicional, por considerarlos coautores del delito de calumnias, interpuso la defensa recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que los agravios en que se sustenta el recurso extraordinario se basan, principalmente, en la violación del derecho constitucional de expresarse libremente por medio de la prensa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional); el alcance del art. 113 del Cód. Penal; el tratamiento de la "exceptio veritatis" en forma lesiva a la citada garantía constitucional, y en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento impugnado anomalías que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido.

3) Que la inteligencia asignada por la defensa a la libertad de prensa no ha sido distinta de la que efectuó el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no resulta viable en este aspecto ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (causa: I. 184.XXII, "Itzigsohn, Marta P. s/ calumnias e injurias", resuelta el 28 de agosto de 1990).

4) Que, ello es así, al haber afirmado la cámara que el derecho a la libertad de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, pero haber excluido la impunidad de quienes utilizan la prensa como medio para cometer delitos y haber sustentado la condena en el carácter ofensivo de las expresiones para el honor del querellante.

5) Que tampoco resulta procedente habilitar la instancia extraordinaria para revisar la sentencia apelada en lo relativo a la aptitud deshonrante de la publicación; interpretación del delito de calumnias, alcance del art. 113 del Cód. Penal y tratamiento de la "exceptio veritatis", porque remiten a la inteligencia de cuestiones de hecho, prueba y derecho común acerca de los cuales el apelante muestra su mera discrepancia, la que no es idónea para fundar la tacha que formula.

6) Que, en cambio, asiste razón a la parte apelante en cuanto sostiene que resulta arbitraria la condena de Cascioli ­­director de la publicación­­ basada en afirmaciones dogmáticas y que no hacen mérito de constancias obrantes en la causa que podrían haber incidido respecto del resultado.

7) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (D.317.XXII, "Delano, Luis A. s/ adulteración de documento de identidad", del 26 de diciembre de 1989).

8) Que el "sub examine" es uno de esos casos pues el a quo, sin dar razones que lo sustenten, atribuyó al querellado haberse hecho cargo del conocimiento ­­con carácter previo a su publicación­­ de contenido del artículo y de sus intenciones, pese a que el nombrado expresó que los autores de la nota eran los únicos que podían dar explicaciones; no se pronunció sobre una cuestión esencial para la solución de la cuestión, oportunamente introducida por la defensa, cual es la referente a la declaración de Sicilia en cuanto destacó que el director no tuvo intervención en la redacción ni en la supervisión de la nota. Ello determina que la sentencia sea dejada sin efecto en ese único aspecto, a fin de que dicha cuestión sea adecuadamente considerada y resuelta (Fallos 301:591), más allá del resultado que, en definitiva, corresponda otorgar al proceso.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada con el limitado alcance establecido en el consid. 8°. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Eduardo Moliné O'Connor.

Disidencia de los doctores Cavagna Martínez, Barra y Fayt:

Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a Angel L. Sicilia y Andrés L. Cascioli a la pena de un año y medio de prisión de ejecución condicional, por considerarlos coautores del delito de calumnias, interpuso la defensa recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que los agravios en que se sustenta el recurso extraordinario se centran en el derecho de publicar las ideas libremente por medio de la prensa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional); el alcance del art. 113 del Cód. Penal; el tratamiento de la "exceptio veritatis" en forma lesiva a las garantías constitucionales que protegen el ejercicio del derecho de información; y en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento impugnado anomalías que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido. En ese sentido el recurrente señala: a) que la querella por calumnias e injurias fue promovida por Guillermo F. A. Pini con motivo de haber sido mencionado en la nota periodística publicada en el núm. 34 del semanario "El Periodista de Buenos Aires", ps. 1 a 3 de la edición correspondiente a la semana que va del 3 al 10 de mayo de 1985; b) que la nota periodística en cuestión tenía por objeto el tratamiento de la existencia de una campaña conspirativa contra el orden constitucional, en un clima de violencia política, que hizo que el presidente Alfonsín convocara a una movilización popular en defensa de la democracia el 26 de abril de 1985; c) que la mención del nombre del querellante en la nota en cuestión, como partícipe de un seminario, no implicaba "involucrarlo" ni "vincularlo" en forma directa con el plan criminal, careciendo de todo propósito imputativo o agraviante hacia Pini; d) que el director del semanario Andrés L. Cascioli, no tuvo ni pudo tener intervención en la redacción o supervisión de la nota por las características del funcionamiento del semanario; e) que el propósito de la nota periodística fue la defensa de un interés público actual y fue escrita por Sicilia y Abad, jefe y redactor, respectivamente, de la Sección Política del semanario.

3) Que corresponde habilitar la instancia extraordinaria toda vez que la cuestión federal ha sido planteada inequívocamente por el recurrente, quien invocó a su favor las garantías que la Constitución Nacional confiere a la prensa en sus arts. 14 y 32, garantías cuyos alcances fueron denegados por la decisión del a quo, quien hizo prevalecer una norma infraconstitucional. Además asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que resulta arbitraria la condena al director de la publicación Andrés L. Cascioli, basada en afirmaciones dogmáticas que marginan constancias de la causa como la declaración de Sicilia de fs. 81, cuyo mérito podrían haber incidido en su resultado. Esta marginación afecta las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, que exigen que las sentencias de los jueces constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

4) Que el tema a decidir es la función y responsabilidad de la prensa ante los hechos que se presentan con las características de actos conspirativos dirigidos a desarticular el sistema constitucional de la República. En ese sentido esta Corte ha reconocido que la Constitución Nacional consagra el derecho de prensa como un derecho de carácter estratégico, en conexión con la radicación de la soberanía en el pueblo. Este Alto Tribunal, en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias del suceso, debe tutelar ese derecho esencial para la vida democrática, cuando defendiendo un interés público actual entre en colisión con la protección que se le debe a los individuos contra la calumnia. Cuando esto no ocurre, la publicación es de carácter perjudicial y la prensa, que no goza de impunidad, responde por los delitos y daños cometidos mediante su ejercicio (Fallos 269:195). En este caso, si mediante la publicación "...se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o a la sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso" (Fallos 167:138).

5) Que en orden a lo expuesto, se ha reconocido que es función y responsabilidad de la prensa defender con entereza y dignidad los valores de libertad, democracia y justicia, así como los principios consagrados y reconocidos por la Constitución Nacional. Esta Corte dijo el 11 de noviembre de 1964, en los autos "Abal, Edelmiro y otros c. Diario 'La Prensa' s/ despido", que: "Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que cuando la Constitución al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda desviación tiránica. Ha de concluirse, entonces, que tiene máxima jerarquía constitucional la exigencia de que el uso legítimo de la libertad de prensa no puede ser sancionado cuando se la ejerce contra las manifestaciones radicalmente ilícitas de la dictadura. Y va de suyo que ese requerimiento debe prevalecer sobre cualquier interpretación de normas legales, por responsables que sean los intereses que ellos tutelan" (Fallos 248:291; consid. 25).

Por tanto la prensa debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional en todo cuanto se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la información y a la formación de la opinión pública. Según este principio, cuando se trata de publicaciones de informaciones cuya finalidad no es la de injuriar o calumniar sino defender un interés público actual, las imputaciones inexactas o falsas que pudieran contener, efectuadas sin ánimo de dañar, no revisten el carácter de calumniosas, debiendo probar el acusador o querellante lo contrario, sin perjuicio del derecho del imputado a lo prescripto por el art. 113 inc. 2° del Cód. Penal.

6) Que la "tensión" entre delito y libertad se resuelve amparando la responsabilidad de difundir sin agravios a fin de que la autocensura no degrade a la prensa. Que en el caso New York Times Co. vs. Sullivan, resuelto por la Corte Suprema de los EE. UU. el 9 de marzo de 1964, se dijo que a "la difamación no puede atribuirse una inmunidad talismática frente a las limitaciones constitucionales. Debe ser medida con parámetros que satisfagan la primera enmienda. El principio general de que la libertad de expresión frente a cuestiones públicas está garantizada por la primera enmienda, ya ha sido establecido en fallos anteriores de esta Corte. La garantía constitucional, hemos dicho, fue reconocida a efectos de asegurar un libre intercambio de ideas para el surgimiento de cambios políticos y sociales deseados por el pueblo" (Roth vs. United States 354, U. S. 476, 484). El juez Brandeis en su concurrente opinión de Whitney vs. California 274 U.S. 357, 375, 776, dio al principio su formulación clásica: "Aquellos que lograron nuestra independencia creyeron... que la discusión pública es un deber político; y que éste debía ser un principio fundamental del gobierno Americano. Reconocieron los riesgos a que se encuentran sometidas todas las instituciones humanas. Pero sabían que el orden no podía asegurarse simplemente mediante el miedo al castigo por su infracción; que es riesgoso desalentar el pensamiento, la esperanza y la imaginación; que el miedo engendra represión; que la represión engendra el odio; que el odio amenaza a los gobiernos estables; que el camino de la seguridad reposa en la oportunidad de discutir libremente supuestos agravios y proponer soluciones; y que el remedio adecuado para los malos consejos son los remedios buenos. Creyendo en el poder de la razón aplicada a través de la discusión pública, ellos evitaron el silencio por coerción legal, el argumento de la fuerza en su peor forma. Reconociendo la ocasional tiranía de las mayorías gobernantes, enmendaron la Constitución de modo que las libertades de palabra y de reunión fueran garantizadas".

Por lo demás, como dijo Madison "algún grado de abuso es inseparable del debido uso de cualquier objeto; y en ninguna instancia es esto más cierto que en el caso de la prensa" (44 Elliot's Debate on the Federal Constitution ­­1876­­, p. 571).

7) Que en ese mismo fallo de la Corte Suprema de los EE. UU. se señaló que una regla que restrinja la crítica, que a través de la noticia o de la opinión formule la prensa, para garantizar la veracidad de todas sus afirmaciones fácticas bajo apercibimiento de condenas por calumnias e injurias, conducen a una autocrítica similar: "permitir la prueba de la verdad con la carga de la misma en cabeza del acusado ­­se dijo­­, no significa que sólo las manifestaciones falsas vayan a ser disuadidas". Además de las dificultades a efectos de acreditar la veracidad de la supuesta difamación en todas sus particularidades, semejante regla limita la libertad de expresión tanto por su poder de disuasión, como por el miedo que puede producir en quienes tienen la responsabilidad de expresar sus críticas. Las garantías constitucionales requieren que quienes reclamen penal o civilmente daños a la prensa por falsedad difamatoria, se trate de un funcionario público, una personalidad pública o un particular involucrado en una cuestión de transcendencia institucional, prueben que la noticia o publicación fue efectuada con "real malicia" ("actual malice"). Esto es, con el conocimiento de que era falsa o con temerario desinterés acerca de si era falsa o no. De ahí que si una publicación es realizada de buena fe y sin dolo, "el artículo se encuentra privilegiado aun cuando las cuestiones principales contenidas en el mismo puedan no ser ciertas en la realidad y lesivas de la personalidad del demandante, y en ese caso, éste tiene la carga de probar la existencia de malicia en la publicación del artículo" (New York Times Co. vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 279­280).

8) Que de lo expuesto resulta que la sentencia del a quo es constitucionalmente deficiente pues desprotege el derecho de prensa y lo desampara de las garantías que lo resguardan para que pueda ejercer en plenitud su deber de informar al pueblo sobre cualquier asunto de interés público actual. Esto es así, porque en esta acción por calumnias en la que el recurrente no ha probado que los querellados hubieran obrado con intención de dañar, circunstancia negada por éstos al sostener reiteradamente su inocencia, se ha penado con prisión a los autores de una nota publicada con el objeto de alertar a la ciudadanía sobre una acción conspirativa contra el sistema constitucional. Se ha violado así el principio de que el derecho de información sobre cuestiones de interés público está garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y desconocido la presunción de licitud que protege a la prensa cuando cumple con el deber de comunicar a la ciudadanía toda noticia relacionada con la seguridad de la República y la preservación del sistema democrático.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma la de primera instancia (art. 16, 2da. parte, ley 48). Sin costas, atento a que el querellante pudo considerarse con derecho a litigar. ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Rodolfo C. Barra. ­­ Carlos S. Fayt.




 

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