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Fallo Asociación de Trabajadores del Estado vs. Provincia de Corrientes

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 29/06/2004
Partes: Asociación de Trabajadores del Estado v. Provincia de Corrientes
DEUDA PUBLICA - Consolidación de deuda provincial - Honorarios profesionales
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
I. La Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, en su carácter de entidad sindical de primer grado, con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación respecto de los trabajadores que tienen relación de dependencia, o prestan servicios para cualquiera de los poderes del Estado (nacional, provincial o municipal), promueve el presente juicio ejecutivo contra la provincia de Corrientes, a fin de obtener el pago de un certificado de deuda por cuotas sindicales retenidas y no abonadas, obrante a fs. 23.
Dicho instrumento fue emitido por ATE al verificar, mediante actas de determinación de deudas obrantes a fs. 5/21, que la provincia demandada efectuó las retenciones correspondientes a los afiliados pero no depositó dichas sumas a su favor, quedando así obligada en forma directa como agente de retención, de conformidad con el art. 38 Ver Texto de la Ley de Asociaciones Sindicales 23551.
Asimismo, funda su pretensión en el art. 5 Ver Texto de la ley 23551 (ADLA -LVI- C p. 3321), que establece la vía de apremio o ejecución fiscal -art. 604 Ver Texto y concs. del CPCCN.- para que las asociaciones sindicales de trabajadores cobren judicialmente sus créditos, sirviendo los certificados de deuda expedidos por ellas, de suficiente título ejecutivo. En este contexto, V.E. me corre vista por la competencia a fs. 27.
II. Según el art. 117 Ver Texto de la CN., reglamentado por el art. 24, inc. 1 Ver Texto del decreto ley 1285/58, la competencia originaria del tribunal procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos 269:270 Ver Texto ; 272:17 Ver Texto ; 294:217 Ver Texto ; 310:1074 Ver Texto ; 313:548 Ver Texto y sentencia in re F.279.XXII. "Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra v. Provincia de Buenos Aires, y otros s/ daños y perjuicios Ver Texto ", 16/1/1993).
Sentado lo expuesto, corresponde señalar, ante todo, que la Asociación de Trabajadores del Estado dirige su pretensión contra la provincia de Corrientes toda vez que, según surge de la certificación de deuda que aquí se intenta ejecutar, la obligación habría sido contraída directamente por dicho Estado local, al incumplir con sus obligaciones como empleador y como agente de retención.
Por otra parte, el crédito que es objeto de esta demanda está instrumentado en un título ejecutivo, que habilita la persecución de su cobro por vía de apremio o ejecución fiscal, según la ley 24642 Ver Texto , por lo que entiendo que cabe asignar carácter de causa civil a la materia del pleito.
En consecuencia, de considerar V.E. suficientes las constancias de autos, para tener por acreditada la distinta vecindad de la actora respecto de la provincia demandada, el tribunal resultará competente para conocer en forma originaria del presente proceso (v. A.139.XXIII. "Asociación de Trabajadores del Estado v. provincia de Salta s/ cobro de cuota sindical", sentencias del 29/7/1991 y 15/10/1991, entre muchos otros).- Buenos Aires, octubre 29 de 1998.- María G. Reiriz.
Buenos Aires, junio 29 de 2004.
Considerando:
I. Que a fs. 151/154 la provincia de Corrientes pide que se deje sin efecto el embargo decretado a fs. 147 por considerar que los honorarios que se ejecutan se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas establecido por los decretos ley 106/2001 y 113/2001 Ver Texto , de adhesión a la ley nacional 25344 Ver Texto . Corrido el traslado pertinente, el acreedor embargante, beneficiario de la regulación recaída a fs. 139/141, se opone a su aplicación por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 157/159. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del régimen invocado.
II. Que mediante el dictado del decreto ley 106/2001 la provincia de Corrientes ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por dicho régimen a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos 317: 739 Ver Texto y sus citas).
III. Que no es óbice a lo expuesto el argumento del acreedor según el cual el decreto ley en cuestión no puede ser invocado por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este tribunal. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 Ver Texto de la CN. (art. 21 Ver Texto , ley 48; conf. Fallos 317:739 Ver Texto ya citado).
Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 25344 de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 Ver Texto de esta última.
IV. Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (conf. causa R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora C. v. provincia del Chaco s/ daños y perjuicios", sentencia del 15/2/1994).
V. Que, contrariamente a lo sostenido por el ejecutante, y de conformidad con la doctrina de Fallos 317:779 Ver Texto , en el régimen instaurado por la ley nacional 23982 Ver Texto , a cuyos términos remite la ley 25344 Ver Texto , no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquella.
VI. Que, por otra parte, la cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de esta contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas (art. 6, inc. a Ver Texto , decreto 2140/1991) y en tal situación se encuentra la retribución del ejecutante, toda vez que constituye un efecto no extinguido de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el proceso (Fallos 317:779 Ver Texto ya citado).
VII. Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 139/141 debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1/1/2000.
Ello es así, toda vez que el art. 3 Ver Texto de la ley local 4558 -a la que remite el art. 13 del decreto ley 106/2001, similar al art. 3 Ver Texto de la ley 23982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada en relación con que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2 Ver Texto de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 Ver Texto del CCiv. y causa F.464.XXII "Figueroa, Julio E. A. v. provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad Ver Texto ", sent. del 20/12/1994).
Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 139/141 solo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional que fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante un lapso que solo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 1/1/2000.
Sobre el particular, el tribunal estima que de los $ 32.500 regulados, $ 30.000 están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de $ 2500 que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (art. 40 Ver Texto de la ley 21839).
VIII. Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías constitucionales, no basta para que la corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos 264:364 Ver Texto y 301:905).
IX. Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que solo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (Fallos 316:3176 Ver Texto ; 317:739 Ver Texto ; 318:1084 Ver Texto y 1887, entre otros).
El Dr. Boggiano dijo:
Considerando: I. Que a fs. 151/154 la provincia de Corrientes pide que se deje sin efecto el embargo decretado a fs. 147 por considerar que los honorarios que se ejecutan se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas establecido por los decretos ley 106/2001 y 113/2001 Ver Texto , de adhesión a la ley nacional 25344 Ver Texto . Corrido el traslado pertinente, el acreedor embargante, beneficiario de la regulación recaída a fs. 139/141, se opone a su aplicación por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 157/159. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del régimen invocado.
II. Que mediante el dictado del decreto ley 106/2001 la provincia de Corrientes ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por dicho régimen a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos 317: 739 Ver Texto y sus citas).
III. Que no es óbice a lo expuesto el argumento del acreedor según el cual el decreto ley en cuestión no puede ser invocado por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este tribunal. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 Ver Texto de la CN. (art. 21 Ver Texto , ley 48; conf. Fallos 317:739 Ver Texto ya citado.
Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 25344 de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 Ver Texto de esta última.
IV. Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (conf. causa R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora C. v. Provincia del Chaco s/ daños y perjuicios", sentencia del 15/2/1994).
V. Que el ejecutante sostiene que su crédito está excluido de la consolidación por tratarse de una obligación accesoria de una obligación no consolidable, como ocurre en la especie, por haberse cancelado en efectivo la obligación principal.
El planteo es inadmisible dado que como expuso el tribunal en fallos 317:779 Ver Texto , voto del juez Boggiano, siempre que existan dos obligaciones dinerarias la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se consolida, y resultará excluida del régimen cuando la principal también lo estuviera. La circunstancia de que la obligación de pagar los honorarios hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada, como ocurre en la especie, solo puede incidir excepcionalmente para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado excluida de este régimen, circunstancia que no ocurre en el sub lite.
VI. Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 139/141 debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1/1/2000. Ello es así, por ser la actividad profesional la causa que le da origen a aquella obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley (causa F.464.XXII "Figueroa, Julio E. A. v. Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad Ver Texto ", sent. del 20/12/1994).
VII. Que en el caso la labor profesional fue cumplida antes de la fecha indicada, con excepción de las presentaciones de fs. 120/121, 122 y 135, lo que obliga a determinar cuál es el porcentaje de la regulación correspondiente a la tarea anterior al 1 de enero.
Sobre el particular, el tribunal estima que de los $ 32.500 regulados, $ 30.000 están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de $ 2.500 que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (art. 40 Ver Texto de la ley 21839).
VIII. Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías constitucionales no basta para que la corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos 264:364 Ver Texto y 301:905).
IX. Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que solo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (Fallos 316:3176 Ver Texto ; 317:739 Ver Texto ; 318:1084 Ver Texto y 1887, entre otros).
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Sr. procurador general, se resuelve:
1. Admitir el planteo de fs. 151/154 con el alcance indicado en el considerando VII. Las costas se imponen en un 95% a la ejecutante y un 5% a la demandada (arts. 68 Ver Texto y 69 Ver Texto del CPCCN). 2. En atención a lo solicitado en el punto 2 de fs. 159 vta., al embargo decretado a fs. 147, y a que en autos existen fondos suficientes para responder al crédito reclamado con los alcances dados en el considerando VII, líbrese cheque a favor del Dr. Horacio D. Meguira por la suma de $... sobre fondos depositados en la cuenta del L. 356, F. 81/8 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal tribunales en concepto de honorarios. Previamente a la confección del giro el interesado deberá acreditar en estas actuaciones su situación impositiva ante la AFIP. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vazquez.- Juan C. Maqueda.- Raúl E. Zaffaroni.- Según su voto: Antonio Boggiano.



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